Servicio de Impuestos Internos con Servicios Construcciones Geoservice LTDA con
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1787-2010 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de octubre de dos mil once .
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por parte del Servicio de Impuestos Internos resultan ser reales o no.-
2.- Que sobre este punto, ha de colegirse necesariamente que no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que la objeción formulada por parte del Servicio de Impuestos Internos carezca de fundamento, y que por otra parte las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas se hayan efectivamente realizado, pues en efecto, las pruebas rendidas por la reclamante, no logran desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
3.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
4.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
5.- Que el artículo 53 del Código del Ramo, y advirtiéndose la tramitación de un proceso nulo, que generó obligaciones accesorias al tributo por causas inimputables al contribuyente, obligan a esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
6.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
7.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-