Recurso de Hecho Mackay Paslack contra Director Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 776-2011 |
| Fecha sentencia | 4 oct 2011 |
| Recurso | Civil-hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de octubre de dos mil once.
PRIMERO: Que a fojas 2, el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Gisela Alejandra Bugmann Burzio, laboratorista químico, deduce recurso de hecho en contra de resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco. Argumenta que por resolución de fecha 04 de julio de 2011, le fue notificada a su representada, mediante carta certificada de fecha 05 de julio de 2011 que el Sr. Director del SII, ha negado lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto, en contra de sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011, que no dio lugar al reclamo en contra de las liquidaciones N° 947 y 948 de fecha 12 de diciembre de 2006, "por fuera de plazo". Aduce que esta apelación debió concederse, puesto que el artículo 139 del Código Tributario es claro y específico en señalar que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 15 días, hábiles contados desde la fecha de su notificación, en relación con el artículo 10 del mismo Código.-Añade que la notificación de esta resolución se realizó por carta certificada recibida en correos el día 13 de junio de 2011 y enviada el día 14 de junio de 2011, por lo que, los plazos al tenor del artículo 11 inciso quinto del Código Tributario se cuentan desde el día 17 de junio de 2011.- En consecuencia dice que el plazo para interponer el referido recurso de apelación terminaba el día 5 de julio de 2011 y no el día 29 de junio de 2011, como erróneamente lo señal el Tribunal a quo.- Estima que la norma transitoria de la ley 20.322, artículo 2 en nada altera lo antes expuesto, por cuanto, señala que: "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de RESOLUCION, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo." Atendiendo al claro tenor de la norma y de acuerdo con el artículo 19 del Código Civil, ésta se debe interpretar en su sentido restrictivo, es decir, una vez que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dicta la resolución definitiva en la causa, rige en forma inmediata la ley de acuerdo con el procedimiento modificado, aplicándose en este caso a nuestro juicio el principio de que la ley procesal se aplica in actum, rigiendo a plenitud el artículo 139 vigente del Código Tributario, que otorga el plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso de apelación, respecto de la resolución materia de estos autos.- Concluye señalando que el Tribunal a quo ha desconocido la ley vigente, causando agravio a su representada, debiéndose enmendar, con arreglo a derecho, la resolución errónea pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia al denegar el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de junio de 2011, dentro de plazo legal, por mi mandante.-Finalmente la constitución en su artículo 19 N° 3 garantiza el derecho al debido y justo proceso, garantía que se estaría conculcando en virtud de la resolución recurrida.- Solicita por lo tanto, tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución mencionada, y previo informe del Tribunal A Quo, enmendar con arreglo a derecho la resolución errónea declarando que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y/o retener los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación.
SEGUNDO : Que fojas 7 doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos evacua informe señalando que con fecha 05 de marzo de 2007 don Baltazar Meza Tessmann, en representación de la contribuyente doña Gisela Alejandra Bugmann Burzio, dedujo en lo principal nulidad y en subsidio reclamo contra las liquidaciones N° 947 y 948, de fecha 12 de diciembre de 2006. Con fecha 13 de junio de 2011 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, dictó sentencia en la referida causa Rol N° 10.199-2007, negando lugar a la nulidad y confirmando las liquidaciones N° 947 y 948, por los fundamentos que en el fallo se desarrollan. La sentencia antedicha fue notificada por carta certificada despachada con fecha 13 de junio de 2011, según consta en autos. El reclamante interpuso recurso de apelación con fecha 30 de junio de 2011, respecto de la sentencia antes señalada, resolviendo el suscrito con fecha 04 de julio no ha lugar a la concesión de la apelación impetrada por encontrarse fuera de plazo. Lo anterior, por cuanto la carta certificada que notificó el fallo se envió con fecha 13 de junio del presente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario "...en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", de lo que se concluye que el plazo de 10 días contemplado en el artículo 139 del Código Tributario para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del día 17 de junio de 2011 y terminó el 29 de junio del mismo año 2011, siendo ésta la resolución impugnada por la vía de presente recurso de hecho. Precisa que Con fecha 14 de julio de 2011 Steven Richard Mackay Paslack en representación de Gisela Alejandra Bugmann Burzio, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 04 de julio de 2011, que no da lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva antes referida. Esgrime que Los fundamentos del recuso de hecho interpuesto dicen relación con el plazo para interponer el recurso de apelación, el que de acuerdo al recurrente es de 15 días y no 10, encontrándose vigente dicho plazo al momento de interponer el recurso de apelación. Agrega, que una vez que el Director Regional ha dictado sentencia definitiva en la causa, rige el artículo 139 del Código Tributario en su nueva redacción otorgada por la Ley N° 20.322, que otorga el plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso de apelación. Respecto de la admisibilidad del recurso señala que el artículo 139 del Código Tributario dispone: "Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación". Por su parte, el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322, que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera", establece: "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esa ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo". Añade que Entonces que la presente causa, a la fecha de entrada en funciones del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la Región de la Araucanía, esto es, el primero de febrero de 2011, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley, se encontraba efectivamente pendiente de resolución, pues fue el reclamo fue interpuesto con fecha 05 de marzo de 2007 y fallado con fecha 13 de junio de 2011, por lo anterior, estamos frente al caso expresamente previsto en el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la ley citada precedentemente, aplicándose, consecuentemente, el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, esto es, 05 de marzo de 2007. Habiéndose interpuesto el reclamo ante el Director Regional, y encontrándose éste pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.322, opera la norma expresa transitoria prevista por el legislador para el caso, y tanto la competencia del órgano como el procedimiento quedan sujetos a la norma vigente a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo. Es así como, consecuentemente, el plazo vigente para la interposición del recurso de apelación presentado por el contribuyente es el de 10 días contado desde su notificación, de acuerdo a la redacción del artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha de interposición del reclamo, y no de 15 días, como pretende el contribuyente, término aplicable para aquellas causas iniciadas a partir del 1° de febrero de 2011, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aplicándose exclusivamente a los procedimientos sustanciados por dicha magistratura especial las modificaciones al proceso que estableció la Ley N° 20.322, entre ellas, el aumento del plazo para recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva, y no a los procedimientos instruidos por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades jurisdiccionales, como erróneamente pretende la recurrente de estos autos. Fundamenta finalmente que e n consecuencia, señala que el recurso de hecho deducido en contra de la resolución declaró inadmisible por extemporánea la apelación deducida, debe ser rechazado, atendido a que esta resolución se ajustó a lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 2° transitorio de la Ley N° 20.322, solicitando en consecuencia tener por evacuado el informe solicitado, y en definitiva rechazar el recurso interpuesto.
TERCERO: Que el artículo 139 del Código Tributario dispone: "Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación".
CUARTO: Que por su lado, tal como lo señala el Servicio recurrido, la materia en cuestión resulta clara, atendido los plazos y tiempos procesales que señala la ley. En efecto del estudio de las normas- aparte de lo ya indicado es posible indicar que, el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322, establece: "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esa ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo". En la presente causa a la fecha de entrada en funciones del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la Región de la Araucanía, esto es, el primero de febrero de 2011, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley, se encontraba efectivamente pendiente de resolución, pues fue el reclamo fue interpuesto con fecha 05 de marzo de 2007 y fallado con fecha 13 de junio de 2011, Luego en convicción de esta Corte se está expresamente en el caso previsto en el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la ley citada precedentemente, aplicándose, consecuentemente, el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, esto es, 05 de marzo de 2007. Ello toda vez que el reclamo interpuesto ante el Director Regional, se encontraba pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.322; luego debe opera la norma expresa transitoria prevista por el legislador para el caso, y tanto la competencia del órgano como el procedimiento quedan sujetos a la norma vigente a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo. Resulta entonces que el plazo vigente para la interposición del recurso de apelación presentado por el contribuyente es el de 10 días contado desde su notificación, de acuerdo a la redacción del artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha de interposición del reclamo, y no de 15 días, como pretende el contribuyente, término aplicable para aquellas causas iniciadas a partir del 1° de febrero de 2011, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aplicándose exclusivamente a los procedimientos sustanciados por dicha magistratura, en es especial las modificaciones al proceso que estableció la Ley N° 20.322, entre ellas, el aumento del plazo para recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva, y no a los procedimientos instruidos por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que luego, sólo cabe rechazar el recurso de hecho establecido por el recurrente; pues como se ha explicado y lo expuso además el Servicio la situación planteada por el actor, no cabe dentro de las hipótesis por él alegadas.
Y vistos además lo dispuesto 139 y siguientes del Código Tributario, 158, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA:
I.-Que se no se hace lugar al recurso de hecho interpuesto a fojas 2, por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Gisela Alejandra Bugmann Burzio, en contra de la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco antes detallada.