Jaime P. Medina Morales con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 231-2011 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primera instancia que rechaza excepción de prescripción y acoge reclamo tributario, pero excluye intereses moratorios acumulados durante período en que proceso fue tramitado por funcionario no habilitado, atribuible a Servicio de Impuestos Internos.
Hechos
Jaime P. Medina Morales reclama ante Tribunal Tributario y Aduanero respecto de dineros faltantes en caja determinados por Servicio de Impuestos Internos, alegando corresponden a errores de contabilidad. Interpone reclamo el 27 de diciembre de 2002. Tribunal de primera instancia rechaza la demanda. Corte de Apelaciones de Temuco conoce de apelación deducida por contribuyente, quien alega prescripción de la acción de cobro del Servicio e invoca errores de contabilidad como causa del faltante.
Considerandos clave
Tribunal rechaza argumento de errores de contabilidad por insuficiencia probatoria: documentos aportados en ambas instancias dan cuenta de operaciones distintas a las aseveradas en reclamo. En materia de prescripción, considera que la acción se suspende desde interposición del reclamo (27 de diciembre 2002) conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario. Advierte que anulación de oficio del procedimiento no afecta al reclamo mismo. De oficio, invoca artículo 775 CPC para pronunciarse sobre prescripción de accesorios tributarios (intereses y sanciones), y aplica artículo 53 inciso tercero del Código Tributario que excluye intereses cuando atraso se debe a causa atribuible al Servicio. Estima que período durante el cual proceso fue tramitado por funcionario no habilitado (17 de diciembre 2003 a 12 de enero 2009) debe excluirse para cálculo de intereses moratorios.
Resolutivo
Rechaza excepción de prescripción opuesta por reclamante y confirma sentencia de primera instancia de 16 de septiembre 2010, con declaración de que intereses del período 17 de diciembre 2003 a 12 de enero 2009 no se devengaron, quedando firme la condena tributaria sin accesorios por ese lapso.
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de octubre de dos mil once .
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si los los dineros faltantes en caja determinados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a los errores de contabilidad advertidos por el reclamante, y por otra parte la prescripción que afecta a la acción de cobro que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria, atendida la invalidación del oficio que se efectuó en el proceso.-
2.- Que sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que los dineros faltantes en caja resulten de los errores que advierte el contribuyente, desde que la prueba aportada al proceso resulta insuficiente para efectos de acreditar que tales errores corresponden a lo aseverado en el reclamo, en efecto, los documentos aportados tanto en primera como en segunda instancia, dan cuenta de operaciones distintas a las advertidas en el reclamo deducido, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada tanto en el recurso de apelación y como excepción en segunda instancia, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 27 de diciembre de 2002, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 204 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido, como tampoco la excepción de prescripción de la manera en que esta ha sido opuesta.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
Cómo resuelve este tribunal
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