Luz Ojeda Campos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 223-2011 |
| Fecha sentencia | 22 ago 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de agosto de dos mil once .
Se reproduce la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil diez, escrita de fs.255 a fs. 261 de autos, con las siguientes modificaciones:
Se eliminan los considerandos 11° a 29° de la sentencia.
PRIMERO: Que a fojas 262 y siguientes, apela de la sentencia citada, el abogado Luis Mencarini Neumann por la contribuyente Luz Ojeda Campos, por cuanto rechaza el reclamo de las liquidaciones 759,760 y 761 de 26 de agosto de 2005 referidas al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2003,2004 y 2005; ello a fin de que este Tribunal de Alzada revoque dicha sentencia y resuelva acoger el reclamo en todas sus partes y dejar sin efecto las liquidaciones mencionadas, con costas. Para ello señala en síntesis, los siguientes argumentos: A.- Añade que los fundamentos del recurso, son los que se dieron al deducir la reclamación, los que no han sido resueltos por la sentencia, que se fundamenta en erradas lecturas de las normas legales- comportamiento que vulnera las garantías constitucionales- del contribuyente. B.-Adosa que una razón, para dejar sin efecto las liquidaciones se funda en un proceder ilegal del Servicio de Impuestos Internos (en adelante Servicio), lo que provoca por extensión la ilegalidad de las reclamadas. Acota que según el Código Tributario artículo 1°, sus normas sólo se aplican a las materias de Tributación Fiscal Interna- que sean por ley de competencia del Servicio. Así según lo dispone el artículo 60 del Código citado y sólo con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información el Servicio puede examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos relacionados, con elementos que inciden en la determinación de los impuestos. A su vez el artículo 62 del texto indicado, dispone que sólo la justicia ordinaria podrá decretar el examen de cuentas corrientes en el caso delitos Tributarios y el Director Nacional sólo podrá disponerlo por resolución fundada, cuando investigue administrativamente la existencia de delitos.
C.-Afirma en suma, que el Servicio carece de facultades para examinar las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes, ni puede requerir de estos la justificación de los dineros consignados en sus cuentas, pues se trata de documentos confidenciales, protegidos por el artículo 19N° 5 y 6 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 154 de la Ley General de Bancos y artículo 1° de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias. Luego especifica que las informaciones contenidas en las cuentas corrientes bancarias, tienen el carácter de secretos y confidenciales y sólo en virtud de una autorización judicial es posible acceder a ella y siempre en el ámbito de restricción con que se haya autorizado.
D.- Asume que la ilegalidad se produce pues el Servicio vulnerando el secreto de cuenta corriente, ha utilizado dicha información sin tener autorización legal que se lo permita y ha procedido, suponiendo que las sumas consignadas constituyen ingresos gravados con impuesto, a liquidarlas y grabar con IVA los depósitos en tales cuentas. E.- Blasona que las liquidaciones de impuestos fundadas en la violación del secreto bancario, de las normas constitucionales que regulan y protege y el hecho que el Servicio haya excedido sus facultades, provoca la nulidad de las mismas y debe ser declarada en definitiva. F.-Conceptualiza que la sentencia invoca los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal, que ni remotamente pueden ser aplicables a la fiscalización tributaria, pues se refiere a las facultades del Ministerio Público de requerir información pero no al Servicio. Además la norma del artículo 162 del Código Tributario no resulta aplicable puesto que no se trata de un caso de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director hubiere deducido querella. G.- Deduce que el Servicio excede sus facultades y aplica erradamente el artículo 70 de la ley de la Renta, porque sólo es posible exigir a un contribuyente acreditar el origen de los fondos con que se ha efectuado gastos, desembolsos e inversiones y las sumas consignadas en la cuenta corriente de una persona no constituyen ninguna de las acciones a que se refiere la ley. Más aún explica que el artículo indicado, permite presumir que los fondos que financian los gastos, desembolsos e inversiones que no sean justificados provienen de utilidades constitutivas de renta, pero ello es posible siempre que se hayan efectuado gastos, desembolsos e inversiones, lo que en su caso no ha ocurrido. H.-Explicita que lo que la ley establece es una presunción respecto de fondos que se han empleado en gastos, desembolsos e inversiones, lo que permite sostener que ello implica por parte del tenedor de los fondos o de quien se ha realizado la conducta haya existido una utilización de fondos, pero no se puede pretender que se justifique la simple tenencia, pues la ley no la establece de ese modo. Más aun el Servicio no cuenta con los antecedentes probatorios necesarios, ni pueden obrar en su poder los comprobantes de depósito a que alude en sus liquidaciones. I.- Concluye que los depósitos efectuados en la cuenta corriente de cualquier persona no constituyen hecho gravado con impuesto alguno, ni es posible presumir que ellos correspondan a utilidades, de tal forma que los impuestos aplicados en las liquidaciones no son legalmente procedentes. Por ello no es posible hacer los agregados a la Renta y Global de las liquidaciones N° 861 y 866. Detalla que la forma como se han obtenido esos fondos es conocida del Servicio y se encuentra justificada.
SEGUNDO: Que para resolver este recurso, esta Corte sostiene lo que ya ha dicho en causa rol 636-2010 (Trib.); esto es que a propósito del reclamo interpuesto contra un servicio del Estado, el autor José Ignacio Martínez Estay en el Libro Derecho de Daños (Lexis Nexis, Chile, año 2002, pág. 171 a 201) explica, en síntesis, que después de siglos de estatismo se ha asumido que los actos públicos tienen el carácter de unilateral, imperativos, ejecutorios y de insuspensibles. Para actuar de esa forma ello debe ser compatible con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de lo contrario no podrá existir un verdadero Estado de Derecho, puesto que el someterse al derecho implica someterse no sólo a las normas jurídicas, sino que a los principios y valores que las llenan de contenido, las informan y a lo mejor de la tradición jurídica respecto al adecuado ejercicio de las atribuciones y facultades de la administración, con el fin último de la plenitud de respeto de los derechos de las personas. De no ser así se mantendría la idea de un poder irresponsable que en el concepto anglosajón se traduce en la fórmula de “The King can do not wrong” (El Rey no puede equivocarse) asumida por el absolutismo y heredada por la teoría del Estado y su soberanía. Es bajo estos argumentos que debe analizarse el fallo. La administración no está para sorprender, ni lograr bajo cualquiera fundamentación cumplir sus fines, lo primero que debe hacer un órgano público, antes de tomar cualquier decisión, es verificar si está dando cumplimiento a los mandatos constitucionales, a los valores y principios que la informan sus normas legales. Por más que pueda pretender obtener una decisión favorable a sus intereses. En este sentido, las instituciones creadas por el Derecho son abundantes. Ejemplos: puede haberse cometido alguna irregularidad o infracción, pero para ello existe la prescripción; puede haberse cometido una irregularidad o infracción, pero para ello existe la preclusión; puede haberse cometido una irregularidad o infracción, pero para ello existe un término de prueba para acreditarlo; puede haberse cometido una irregularidad o infracción, pero la ley puede establecer limitaciones en favor del contribuyente y que debe cumplir la administración. Esto es lo que se trata de averiguar – como lo plantea del Apelante, si Servicio real y efectivamente tiene facultades y atribuciones para arribar a lo que ha razonado.
TERCERO: Que en ese sentido, no debe olvidarse lo que dispone el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política, en cuanto la Constitución asegura, N° 26, La seguridad de que los preceptos legales que por Mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Sobre lo anterior entonces lo que debe precisarse es si el Servicio tiene facultades por mandato legal específico (para no burlar la norma constitucional) para examinar las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes y en qué casos puede utilizar-si tuviere dicha facultad- ; además si puede requerir de estos la justificación de los dineros consignados en sus cuentas.
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