Miguel A. Rozas Barrera con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 224-2011 |
| Fecha sentencia | 12 ago 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
1.- Que tanto de la documentación del reclamo interpuesta a fs. 1, como del recurso de apelación formulado, se desprende que la argumentación del contribuyente se funda en la errónea manifestación de termino de giro presentada ante el Servicio de Impuestos Internos por su parte, y consecuencialmente con ello la inexistencia de retiros desde el fondo de utilidades tributarias.
2.- Que sobre los puntos anotados, no existen antecedentes en el proceso que permitan sostener que tal declaración ha sido efectivamente errónea, pues según consta del aviso y declaración por término de giro que rola a fs. 16, el recurrente se limitó a indicar los antecedentes requeridos por dicho formulario, sin hacer mención alguna a las particulares circunstancias que incorpora en su reclamo.
3.- Que consecuente con lo anterior, según lo previsto por el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y existiendo un remanente en el fondo de utilidades tributarias, circunstancia esta última que no ha sido controvertida en el proceso, ha de aplicarse la presunción de retiro y del impuesto único allí indicado, variando en consecuencia la base imponible por el global complementario del contribuyente.
4.- Que por las razones señaladas, solo cabe el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION.
5.- Que en cuanto a la prescripción alegada por el contribuyente, en su presentación de fs. 139, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el Servicio de Impuestos Internos, señalando al efecto que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente. Según rola a fojas 1, éste fue deducido con fecha 06 de febrero de 2003, oportunidad desde la que se encuentra suspendida la prescripción, lo que unido a los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 84 los que no alcanzan al reclamo antes señalado, solo cabe el rechazo de la prescripción intentada.
6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente al fundar la excepción de prescripción de la obligación de cobro que posee el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, estas mismas establecen que en los plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y demás recargos.
7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, debiendo emitirse por esta Corte pronunciamiento respecto de las sanciones e intereses que acceden al tributo.
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