Luis Antonio Catalan Jara con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 226-2011 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA A FOJAS 166:
Que en cuanto a la prescripción alegada fruto de la paralización del proceso, ha de advertirse, que es la interposición del reclamo el que suspende la prescripción de la acción de cobro, y habiéndose interpuesto éste el 10 de junio de 1991, se ha suspendido la contabilización del plazo de prescripción extintiva alegado, por lo que se rechaza la prescripción pedida por la reclamante.-
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA A FOJAS 174:
Que para este caso ha de advertirse que la prescripción de la obligación en materia Tributaria, como en la generalidad de las obligaciones, se cuenta desde que esta es exigible, y advirtiéndose que para el caso alegado, si bien corresponden a impuestos de un periodo que supera el pazo de prescripción, lo cierto es que la exigibilidad de dichas obligaciones solo se produce una vez pesquisada la diferencia de impuestos, la que se produce dentro de los plazos previstos por el legislador en los artículo 200 y 201 del Código del Ramo, resolviendo en consecuencia que se rechaza la prescripción alegada por el contribuyente.-
1.- Que en este aspecto cabe mencionar que la parte reclamante no ha dado cumplimiento a la carga procesal de acreditar el sustento de las inversiones que le fueron solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos Justificar, pues la documentación aportada aparece anacrónica con las operaciones de compraventa pedidas impugnadas.-
2.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
3.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
4.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, la que fuere desechada, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
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