Fernando Cortes Barros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 257-2011 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con decl |
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de junio de dos mil once .
Primero: Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesta ha de advertirse que éste versa sobre aspectos formales de la sentencia o del proceso, los que no consisten en recurso de casación, necesario será desecharlos desde ya, por otra parte, el contribuyente alegó la prescripción que afecta a la acción de cobro que posee el Servicio de Impuestos Internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-
Segundo: Que, en cuanto al primero de los argumentos los contribuyentes han logrado acreditar en juicio que a lo menos una parte del precio percibido ha sido destinado al pago de deudas con la institución bancaria Scotiabank, según se desprende de la propia escritura de compraventa del bien inmueble de su propiedad, sin embargo, sobre el saldo de precio que aparece recibido producto de la misma venta practicada, los contribuyentes nada han aportado al proceso que permita derribar la presunción de retiro de tales fondos en beneficio propio.-
Tercero: Que, por otra parte, la distinción que hace el contribuyente Naveillan Arriagada, en cuanto, sólo él debiese ser el afectado con la presunción de retiro en su calidad de administrador, mal puede ser acogida puesto que, el artículo 21 del Código Tributario no hace tal distinción. Razones todas suficientes para efectos de desechar el recurso de apelación en esta parte.
Cuarto: Que, en cuanto, a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente, señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el Servicio de Impuestos Internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 5 de julio de 2004, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 134 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.
Quinto: Que, por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.
Séptimo: Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación, en cuanto, a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir, aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado, el a quo, sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
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