Hotel Pucon S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 2-2011 |
| Fecha sentencia | 31 may 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca rechazo de reclamo tributario por plazo vencido. Determina que al contribuyente rige plazo de 90 días (Ley 20.322) y no 60 días, por aplicación del principio de debido proceso y competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Hechos
Hotel Pucón S.A. fue notificado de una liquidación del SII bajo el antiguo artículo 124 del Código Tributario (plazo de 60 días). Presentó reclamación fuera de ese plazo. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo y la reposición, aplicando el plazo de 60 días. El contribuyente apeló argumentando que le corresponde el plazo de 90 días conforme a la Ley 20.322 (de prescripción, según su tesis). La Corte de Apelaciones de Temuco conoce de la apelación del contribuyente.
Considerandos clave
El tribunal identifica la cuestión central: determinar si rige el plazo antiguo de 60 días o el nuevo de 90 días. Rechaza que sea plazo de prescripción o procesal, concluyendo que es de caducidad. Como tal, no se rigen por las normas sobre efecto retroactivo de leyes (artículos 24 y 25). Siendo de caducidad, impedir al contribuyente reclamar vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3) y el derecho a acceso a tribunal. Destaca que los 60 días vencían precisamente cuando entraba en vigencia la Ley 20.322 y el Tribunal Tributario. El artículo 2° transitorio de la Ley 20.322 establece que la interposición del reclamo fija competencia: al vencer el plazo antiguo, ya estaba operativo el Tribunal Tributario, por lo que allí debería reclamarse con el nuevo plazo de 90 días. Aplicar el plazo antiguo privaría al contribuyente de justicia especializada y mejores garantías, contraviniendo el artículo 5 constitucional sobre promoción de derechos humanos.
Resolutivo
Se acoge la apelación del contribuyente. Se revoca la resolución apelada que rechazaba el reclamo. Se ordena al tribunal a quo otorgar tramitación al reclamo conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, bajo el plazo de 90 días.
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Se reproduce la resolución en alzada en sus considerandos 1, 2, 3,4, 5, y6 eliminándose las consideraciones 7, 8, 9 y 10, y se tiene además en su lugar presente:
1.- Que la controversia en el presente proceso pasa por determinar si el reclamante que fue notificado de una liquidación bajo la vigencia del antiguo texto del artículo 124 del Código Tributario que establecía un plazo de sesenta días para reclamarla, le rige tal norma o aquella modificada por la Ley N° 20.322, que confiere un plazo mayor de 90 días al reclamante para el ejercicio de tal facultad.-
2.- Que el contribuyente reclamante argumenta en su favor que tal plazo es de prescripción y que en tal sentido ha de aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que posee la facultad de optar por uno u otro plazo para el ejercicio de su derecho; por otra parte, el Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad funda el rechazo del reclamo y del recurso de reposición deducido, en que el plazo entregado al reclamante es de 60 días, por cuanto rige a su respecto lo previsto en el artículo 24 de la ley precitada, entre otras argumentaciones que señala para desechar la fundamentación efectuada por el contribuyente.-
3.- Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un examen de la norma contenida en el artículo 124 del Código Tributario, el plazo allí establecido considerando tanto la redacción antigua de la norma como aquella referida en la nueva Ley N° 20.322, no resulta ser ni procesal ni de prescripción, es, sin temor a equivocación, de caducidad.
En efecto, no resulta ser procesal, por cuanto el proceso como tal aun no se ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo contra la resolución, liquidación, o giro, cuestión que a juicio de los suscritos ha quedado corroborada y resuelta con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo en su artículo 2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del Tribunal Tributario y Aduanero.- Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por cuanto ha de notarse desde ya que el efecto propio de la prescripción es el de extinguir la acción, manteniendo vivo el derecho, mas la caducidad posee un efecto más perentorio como es el de extinguir acción y derecho de manera conjunta.-
En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60 o de 90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de las actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se prescribe, pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste aun tiene derecho a percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la obligación natural.-
Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces desechar en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho cuerpo legal la caducidad como tal no se encuentra tratada.-
Cómo resuelve este tribunal
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