Flor Maria Agurto Peña con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 11-2011 |
| Fecha sentencia | 19 oct 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario rechazando apelación del SII sobre prescripción de facultades fiscalizadoras, pero invalida de oficio la sentencia en cuanto a intereses moratorios acumulados durante período de tramitación nula atribuible al SII.
Hechos
Flor María Agurto Peña fue fiscalizada por el SII por impuestos sobre la renta e IVA. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco conoce de la apelación del SII, que alega prescripción de facultades fiscalizadoras conforme Ley N° 18.320 y cuestiona la falta de análisis de documentos. El proceso administrativo original fue tramitado por funcionario no habilitado entre junio de 2006 y marzo de 2010, período durante el cual se acumularon intereses moratorios.
Considerandos clave
La Corte rechaza los argumentos del SII sobre falta de documentación y prescripción de facultades para IVA, señalando que la Ley N° 18.320 solo regula prescripción de IVA, no de impuestos sobre la renta. Sin embargo, la Corte invalida de oficio la sentencia conforme artículos 136 y 775 CPC, respecto de intereses penales y reajustes. Conforme artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable al SII o Tesorería. La Corte constata que el proceso fue tramitado irregularmente por funcionario sin facultades, hecho atribuible al SII, por lo cual el período de mora entre 2 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2010 no puede generar intereses, siendo obligación del Director Regional declararlo.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 31 de enero de 2011, con declaración de que los intereses correspondientes al período entre 2 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2010 no se han devengado.
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de octubre de dos mil once .
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que este versa sobre la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo previsto en la Ley N° 18.320, y además la infracción a normas del debido proceso, en cuanto se ha prescindido de documentos debidamente acompañados en juicio.-
2.- Que en cuanto a los argumentos señalados, cabe advertir que la reclamante no ha logrado acreditar suficientemente el origen y disponibilidad de os fondos por el saldo que no ha sustentado con documentación en la etapa administrativa, de suerte que esta alegación debe necesariamente ser desechada.-
3.- Que por otra parte y en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la normativa que indica la recurrente regula la prescripción pedida solo resulta aplicable al tributo derivado de IVA, mas no a aquel determinado por renta y global complementario, por lo que tal razón será igualmente desoída.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad fiscalizadora que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en la Ley N° 18.320, son las normas previstas en el artículo 200 y 201 del Código Tributario las que ordenan que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la manera que se ha dicho, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, materia que por lo demás el Juez Tributario debe declarar al tenor de lo previsto en el artículo 136 del mismo Código, no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
8.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
Cómo resuelve este tribunal
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