Rene Venegas Ruz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 6-2011 |
| Fecha sentencia | 7 mar 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con declara |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que acogió liquidación diferencial de impuestos en sociedad; declara que intereses moratorios no se devengaron en período donde SII tramitó proceso nulo por funcionario no habilitado.
Hechos
René Venegas Ruz y otros socios fueron fiscalizados por diferencias de impuestos determinadas en la Sociedad Venegas Limitada. El SII modificó la base imponible del global complementario de cada socio prorrata su participación. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo. Contribuyentes apelaron alegando prescripción de facultad fiscalizadora y que no afectaba su base imponible personal. Corte de Apelaciones de Temuco conoce recurso.
Considerandos clave
Tribunal confirma que la modificación de base imponible en el global complementario de cada socio, conforme artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, es procedente y no resulta desvirtuada por los antecedentes. Respecto a prescripción, esta se suspende conforme artículo 97 N° 16 Código Tributario desde aviso de pérdida de contabilidad hasta su reconstitución; al no constar reconstitución, prescripción permanece suspendida. Además, advierte de oficio que sentencia omitió pronunciarse sobre prescripción de obligaciones accesorias (intereses). Por artículo 53 Código Tributario, cuando atraso en pago se debe a causa imputable a SII, procede excluir intereses; en este caso, SII tramitó proceso nulo mediante funcionario no habilitado entre 05 de abril 2005 y 29 de noviembre 2007, período donde retardo no fue responsabilidad del contribuyente, por lo que intereses no se devengaron en ese lapso.
Resolutivo
Confirma sentencia de 31 de enero de 2011 con declaración de que intereses moratorios correspondientes al período 05 de abril 2005 a 29 de noviembre 2007 no se han devengado.
Texto de la sentencia
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos respecto en razón de haberse determinado diferencias de impuestos en la Sociedad Venegas Limitada, de las que los contribuyentes son socios afectan la base imponible de primera categoría y con…
ello el impuesto personal que grava a los reclamantes, y por otra parte la prescripción que afecta a la facultad de fiscalización que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-
2.- Que sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener la objeción formulada por los contribuyentes, pues en efecto a propósito de haberse determinado las diferencias de impuestos en la sociedad respecto de la que estos tiene participación, se procedió a modificar la base imponible para el global complementario que afecta a cada socio por separado y a prorrata de su participación en la respectiva sociedad, y según lo prevé en los artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la prescripción alegada, la que necesario resulta unir con lo preceptuado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en cuanto a que la prescripción se suspende desde que se da aviso de pérdida de contabilidad y hasta que esta resulta reconstituida, luego, no constando la reconstitución de la contabilidad de la sociedad respecto de la que se han determinado las diferencias que originan la variación del impuesto global que afecta a los reclamantes, necesario resulta colegir que la prescripción se encuentra suspendida, no siendo posible acoger la petición formulada por las reclamantes.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de fiscalizar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
8.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
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