Nelson Albornoz Ruedlinger con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 28-2011 |
| Fecha sentencia | 9 may 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que acogió liquidaciones del SII por diferencias de impuestos en sociedad, pero invalida intereses devengados entre nov 2004 y dic 2007 por vicio procesal atribuible al servicio.
Hechos
Nelson Albornoz y otros socios de Transportes Albornoz y Badilla Limitada fueron liquidados por el SII por diferencias de impuestos de primera categoría determinadas en la sociedad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación del contribuyente, quien cuestiona tanto la modificación de base imponible como la prescripción de la facultad de fiscalización del SII.
Considerandos clave
El tribunal confirma que la modificación de base imponible para el global complementario a prorrata de participación se ajusta a los artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, desvirtuando así la objeción del contribuyente. Respecto de la prescripción, sostiene que la declaración manifiestamente falsa extiende el plazo a seis años conforme Código Tributario. Sin embargo, de oficio invalida la sentencia en lo relativo a intereses moratorios, pues advierte que se tramitó un proceso nulo por delegación indebida de facultades del SII. Aplicando el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, declara que el retardo en pago imputable al servicio excluye obligaciones accesorias, por lo que los intereses del período nov 2004-dic 2007 no se han devengado.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada de 5 de enero de 2011, con declaración expresa de que los intereses correspondientes entre 12 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2007 no se han devengado.
Texto de la sentencia
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos respecto en razón de haberse determinado diferencias de impuestos en la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Limitada, de las que los contribuyentes son socios afectan la base imponible de…
primera categoría y con ello el impuesto personal que grava a los reclamantes, y por otra parte la prescripción que afecta a la facultad de fiscalización que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-
2.- Que sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener la objeción formulada por los contribuyentes, pues en efecto a propósito de haberse determinado las diferencias de impuestos en la sociedad respecto de la que estos tiene participación, se procedió a modificar la base imponible para el global complementario que afecta a cada socio por separado y a prorrata de su participación en la respectiva sociedad, y según lo prevé en los artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y habiéndose efectuado una declaración manifiestamente falsa, el plazo de prescripción debe necesariamente aumentarse a los seis años que señala el Servicio de Impuestos internos.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de fiscalizar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
8.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
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