SOC. Maderas y Transportes Valfra LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 22-2011 |
| Fecha sentencia | 21 mar 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con declar |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia que rechaza recurso tributario y declara que intereses moratorios no se devengaron durante período de proceso nulo imputable al Servicio de Impuestos Internos.
Hechos
Sociedad Maderas y Transportes Valfra Ltda. impugnó giro de impuestos por el SII basado en facturas cuestionadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco conoce apelación deducida por el contribuyente. El proceso anterior fue invalidado de oficio por el SII debido a que fue tramitado por funcionario no habilitado. El reclamo fue interpuesto el 18 de mayo de 2005 y efectivamente ingresado el 13 de abril de 2010.
Considerandos clave
El tribunal constata que no existen antecedentes de que las operaciones de las facturas impugnadas hayan sido efectivamente realizadas ni que se haya cumplido con artículo 23 número 5 del DL 825. Respecto a prescripción, esta se suspendió desde el 18 de mayo de 2005 con la interposición del reclamo, ampliándose el plazo a seis años por declaraciones con sustento en facturas falsas. La Corte invalida de oficio la sentencia en lo pertinente conforme artículo 775 CPC para pronunciarse sobre prescripción de sanciones e intereses. Aplica artículo 53 inciso tercero del Código Tributario: no proceden intereses penales ni reajustes cuando el atraso se deba a causa imputable al SII o Tesorería. Sostiene que durante el período de tramitación del proceso nulo (30 mayo 2005 a 13 abril 2010) por defectos procesales imputables al SII, no pueden devengarse intereses, pues el retardo no se debe a acción del contribuyente.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada de 17 de junio de 2011 con declaración de que los intereses correspondientes al período 30 de mayo de 2005 a 13 de abril de 2010 no se han devengado. Se rechaza el recurso de apelación del contribuyente.
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de marzo de dos mil doce.
1.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por el servicio de impuestos internos han o no sido acreditadas en el proceso, o si el contribuyente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del D.L 825 para ser beneficiario de crédito fiscal.-
2.- Que sobre este punto, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que las operaciones de que dan cuenta las facturas hayan sido efectivamente realizadas, cuestión que impide razonar como o requiere el contribuyente, mas aun si no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N °5 del D.L N° 825.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 18 de mayo de 2005, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 175 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
Además el plazo para prescribir la acción fiscalizadora y de cobro, ha sido ampliado a seis años por haberse realizado declaraciones de impuestos con sustento en facturas falsas, lo que implica necesariamente que a declaración sea manifiestamente falsa.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de girar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
Cómo resuelve este tribunal
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