Bosques Santa Elelna S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 10-2011 |
| Fecha sentencia | 18 nov 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Temuco confirma que el Director Regional del SII sigue siendo competente para conocer causa tributaria pendiente de resolución al 1 de febrero de 2011, conforme artículo 2 transitorio de Ley N° 20.322.
Hechos
Bosques Santa Elena S.A. fue notificada de liquidaciones de impuesto el 27 de noviembre de 2002. El Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia el 29 de julio de 2010, pero fue anulada de oficio por la Corte de Apelaciones de Temuco el 4 de mayo de 2011, con retroacción para que juez competente resuelva. Al 1 de febrero de 2011 (fecha entrada en vigor de Ley N° 20.322) la causa aún estaba pendiente. Bosques S.A. planteó incidente de incompetencia para que conociera el nuevo Tribunal Tributario y Aduanero, alegando que el Director Regional carecería de facultades jurisdiccionales post-reforma. El Tribunal Tributario rechazó el incidente. Bosques S.A. apela.
Considerandos clave
La Corte estima que la relación jurídico-procesal tributaria se genera en el momento de interposición del reclamo, no cuando se dicta resolución que lo valida. La liquidación no es acto autónomo sino parte de procedimiento complejo donde la administración asume calidad de actora y la reclamación del contribuyente funciona como contestación de demanda, sin requerir resolución expresa para generar relación procesal. Aplicando el artículo 2 transitorio de Ley N° 20.322, las causas pendientes de resolución al 1 de febrero de 2011 deben continuar ante el Director Regional en su calidad de Juez Tributario. En este caso, al estar la causa pendiente (dictada sentencia que fue anulada), corresponde su conocimiento al Director Regional, quien conserva competencia para resolver.
Resolutivo
Se confirma la resolución apelada del 16 de junio de 2011 que rechazó el incidente de incompetencia. El Director Regional del SII mantiene competencia para conocer y resolver la causa tributaria pendiente.
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil once.
1.- Que la controversia en el presente proceso pasa por determinar si en conformidad al artículo 2 Transitorio de la Ley N° 20.322 quién es el Juez competente para conocer de una materia cuando un reclamo está pendiente de resolución una vez que el procedimiento administrativo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos fue invalidado de oficio por la Corte de Apelaciones de Temuco.-
2.- Que para la posición del reclamante el órgano competente para conocer de la reclamación es en virtud de la Ley N° 20.322 es el actual Tribunal Tributario y Aduanero de la Novena Región.- Basa su fundamento en síntesis que la interposición del reclamo sólo puede darse por establecida una vez que el Director Regional dicta la resolución y se tiene por interpuesto el reclamo en tiempo y forma, pues mientras no exista resolución la reclamación tributaria del contribuyente es un simple alzamiento o recurso de carácter administrativo, pero no es actuación procesal y no forma parte de procedimiento alguno.- Cita varios autores en cuanto señalan que con la contestación de la demanda se produce el nacimiento de la relación procesal, vale decir con el momento mismo con el que se traba la litis.- Más aún, el reclamante señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones que invalidó de oficio la sentencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos precisa que la causa debe retrotraerse al estado en que el Juez Tributario que corresponda legalmente investido provea lo pertinente para dar curso a la reclamación, de fs. 1 y siguientes.- Luego se pregunta el peticionario si el Director Regional actual tiene facultades jurisdiccionales para dictar resoluciones a partir del 1 de febrero de 2011.- Para esa parte no tiene facultades y las resoluciones deben ser dictadas por el nuevo Juez Tributario y Aduanero creado por la Ley N° 20.322.-
3.- Que, por su lado, el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero a fs. 23 y siguientes con fecha 16 de junio de 2011rechaza el incidente de incompetencia planteado por vía inhibitoria, en síntesis, por lo siguiente: en el considerando octavo citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo (causa Rol 7505-2008 de 31 de diciembre de 2010). Luego, concluye el Juez Tributario que la relación jurídico procesal tributaria a que alude el incidentista se genera al momento de la interposición del reclamo y no desde el momento en que se dicta una resolución que se pronuncia sobre dicha reclamación. Luego, si la causa ha sido anulada retrotrayéndose al estado en que el Juez Tributario pertinente provea la reclamación se está en presencia de una causa tributaria pendiente de resolución que por aplicación del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322 de 2009 debe ser conocida y tramitada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en calidad de Juez Tributario.-
4.- Que siguiendo con el razonamiento anterior y para dilucidar el recurso se debe tener presente en primer lugar que en la causa tributaria la reclamante fue notificada de las liquidaciones de impuesto el 27 de noviembre de 2002, en cuya causa fue dictada sentencia el 29 de julio de 2010, según lo relata el propio reclamante a fojas 1 vta.- Es decir, al 1 de febrero de 2011 dicha causa tributaria aún estaba pendiente de resolución, puesto que además se invalidó de oficio por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el 4 de mayo de 2011.-
5.- Que otro argumento que se debe tomar en consideración es a propósito de la naturaleza jurídica de la liquidación. Sobre el particular, el autor Pedro Massone Parodi en su libro “Principios de Derecho Tributario”, editorial Edeval, de la Universidad de Valparaíso, 1979, segunda edición, páginas 232 y 233, expresa en lo esencial que la liquidación no es un acto autónomo independiente, sino que forma parte de un complejo procedimiento de aplicación del impuesto.- Luego, no puede estudiarse en forma aislada y debe tenerse presente su naturaleza de acto de procedimiento y encuadrarse dentro del procedimiento de que forma parte en función del acto sucesivo que está destinado a provocar (la aceptación expresa o tácita del contribuyente o el juicio que puede originarse a raíz de la oposición del contribuyente).- Más aún el propio autor señala que en la liquidación la administración financiera fija su posición y asume potencialmente y sustancialmente la calidad de actora, en cambio en el plano procesal el contribuyente al interponer su reclamo asume sólo formalmente pero no sustancialmente la calidad de actor.- Precisa además que las objeciones del contribuyente no constituyen acciones sino excepciones.- Sobre lo anterior, la jurisprudencia en sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 23 de noviembre de 1999, Rol 1396 – 94 y Rol 343 – 98 de fecha 23 de diciembre de 1999 ha señalado que en el juicio tributario la liquidación hace las veces de demanda y la reclamación del contribuyente impugnando los cargos de aquélla, de contestación de la demanda.-
6.- Que en consecuencia, por los fundamentos dados no es posible dar lugar a la petición del apelante, toda vez que en virtud del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322 la causa debe seguir siendo conocida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha autoridad es la competente para conocer el litigio planteado, toda vez que la causa tributaria estaba pendiente de resolución ante dicho Director citado al 1 de febrero de 2011-
Y visto además lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, 108 y 112 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , se resuelve que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil once, escrita de fojas 23 a 27 de estos autos.-
Cómo resuelve este tribunal
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