Inmobiliaria Alba LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 222-2011 |
| Fecha sentencia | 28 oct 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de octubre de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, y teniendo además presente:
PRIMERO.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si los bienes inmuebles respecto de los que se han pagado las contribuciones son de propiedad del contribuyente al momento de utilizar el crédito fiscal que de ellas derivan.-
SEGUNDO.-Que sobre este punto, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que los inmuebles respecto de los que el Servicio de Impuestos Internos formula la diferencia de impuestos por utilización indebida de crédito fiscal hayan sido de propiedad del contribuyente al momento de ser éste utilizado, es más, reconoce el propio contribuyente en su recurso de apelación que varios de estos predios no habían sido inscritos por una cuestión formal, pero siempre estuvieron en posesión del recurrente, pero esta calidad de poseedor no basta para efectos de hacer uso del crédito fiscal por pago de contribuciones de bienes raíces.-
TERCERO.- Que en cuanto a la nulidad de la liquidación alegada teniendo como fundamento la falta del trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario, estima esta Corte que la diferencia de impuesto determinada por el Servicio se origina en la carencia de sustento legal para efectos de hacer utilización de crédito fiscal, hipótesis que no se encuentra contenida en aquellas previstas por el legislador en los artículos 21, 22 y 27 inciso final del Código Tributario. En tanto no se ha tachado de falso o no fidedigna declaración alguna, tampoco se trata de un impuesto cuya declaración falte, y por último tampoco se intenta separar gastos o ingresos de la manera prevista en la última de las normas mencionadas, de suerte que no resultando obligatorio el trámite de citación, solo cabe el rechazo de la nulidad impetrada por el contribuyente.-
CUARTO.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el Servicio de Impuestos Internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 17 de enero de 2005, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 168 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
QUINTO.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no podrá ser acogido, sobre estas materias.-
SEXTO.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de girar que posee el Servicio de Impuestos Internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
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