Forestal Ranco LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 7-2011 |
| Fecha sentencia | 23 nov 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil once.
1.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si el contribuyente ha acreditado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta aquellas impugnadas por el servicio de impuestos internos, además de determinar si ha o no prescrito la acción fiscalizadora y de cobro que posee la entidad fiscalizadora, y por último la facultad de tasar que posee la el servicio prevista en el artículo 64 del Código Tributario.-
2.- Que sobre la efectividad de las operaciones ha de concluirse que el contribuyente no ha dado cumplimiento a la carga procesal de acreditar que la operaciones de que dan cuenta las facturas calificada de falsas por el servicio se han efectivamente realizado, además de no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 D.F.L 825, además y respecto a la facultad de tasar prevista en el artículo 64 del Código Tributario, necesario será rechazar tal alegación desde que no aparece del proceso circunstancia alguna que permitan colegir que el servicio ha excedido o errado en la aplicación de la misma.-
3.- Que a la prescripción alegada, y en especial respecto aquella efectuada en escrito de reclamo ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sin embargo ha de considerarse en primer lugar que el servicio ha calificado de falsas la declaraciones formuladas en base a facturas falsas, lo que impide aplicar el límite establecido en la Ley N° 18.320, debiendo ampliarse necesariamente tal plazo al de seis años.-
Luego y en cuanto a la prescripción alegada a propósito de haberse anulado el proceso por actuación de Juez delegado, debe tenerse en consideración que el mismo artículo 200 y 201 del Código del ramo señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 14 de septiembre de 2001, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 122 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de fiscalizar y girar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
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