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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 230-20117 dic 2011

Transportes Albornoz y Badilla LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol230-2011
Fecha sentencia7 dic 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Temuco, siete de diciembre de dos mil once.

1.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si la tasación efectuada por el servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo 64 del Código Tributario fue realizada de manera antojadiza o de acuerdo lo indica la norma en comento, además y en segundo lugar, determinar si ha operado la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro respecto de los años tributarios 1998, 1999, y 2000, como efecto de aplicarse a su respecto la Ley N° 18.320; y por ultimo y producto de haberse declarado la nulidad del proceso a fojas 94 de estos autos.-

2.- Que sobre el primer punto anotado, debe considerarse que a fojas 112 el servicio señala con claridad cuáles han sido las empresas cuyos parámetros han determinado el promedio a aplicar para efecto de determinar la base imponible de acuerdo lo prescribe el artículo 64 del Código Tributario, de cuyas características aparece en primer lugar que se trata de empresas del mismo giro, como asimos ubicadas o que a lo menos desempeñan su labor en la misma zona geográfica, tal y com lo indica la norma antes señalada, de suerte que la alegación efectuada en tal sentido ha de ser desechada.-

3.- Que en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora y de la acción de cobro, alegada a propósito de aplicarse a este respecto la limitante de tres años prevista en la Ley N° 18.320, ha de considerarse que se encuentra debidamente sustentado en el proceso según da cuenta de ello las copias d autorización para timbraje que el contribuyente fue reiteradamente llamado a rectificar el formulario de declaración de IVA por expresa aplicación a su respecto del artículo 43 de la normativa del ramo, sin que ello sucediese en oportunidades posteriores, cuestión que atendida la circunstancia de contar con asesoría contable y la calidad de empresa con ingresos considerables, permiten sostener que el servicio de impuestos internos ha calificado acertadamente la declaración que i mpide aplicar la limitante de la Ley N° 18.320, en cuanto esta resulta maliciosamente falsa, normativa que no exige , tal y como lo afirma el sentenciador el dolo penal para configurar la conducta delictiva.-

4.- Que en cuanto a la prescripción alegada como consecuencia de haberse declarado nulo el proceso a fojas 94 de autos, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el servicio de impuestos internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 12 de julio de 2004, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 94 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-

5.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-

6.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de girar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-

7.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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