Eduardo Gonzalez Saavedra con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1148-2010 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de junio de dos mil once .
Primero: Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si los honorarios objetados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contador Miguel Saéz B., corresponde sean o no considerados para efectos de determinar la base imponible del reclamante, y por otra parte la prescripción que afecta a la acción de cobro que posee el Servicio de Impuestos Internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria, atendida la invalidación del oficio que se efectuó en el proceso.-
Segundo: Que, sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener que la objeción formulada, por parte del Servicio de Impuestos Internos, carezca de fundamento, pues las conductas de que da cuenta el contador tanto en su declaración jurada como en la declaración que presta en sede administrativa, no logran desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
Tercero: Que, en cuanto, a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el Servicio de Impuestos Internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 05 de julio de 2004, razón por la que, se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 243 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
Cuarto: Que, por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la obligación de cobro que posee el Servicio de Impuestos Internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
Sexto: Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción principal de cobro, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado, el a quo, sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
Séptimo: Que, al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
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