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REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 31-20159 nov 2016

Constructora Simon Bolivar LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol31-2015
Fecha sentencia9 nov 2016
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y acoge el reclamo de la constructora, reconociendo que los muebles de cocina empotrados califican como inmuebles por adherencia y acceden al crédito especial del DL 910.

Hechos

Constructora Simón Bolívar Limitada reclamó contra liquidaciones de IVA (2011-2012) por denegación del crédito especial para empresas constructoras respecto de equipamiento de cocinas (muebles, horno, campana) en dos proyectos inmobiliarios. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo, estimando que tales bienes no eran necesarios ni indispensables para habitación. La constructora apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Considerandos clave

La Corte estima que siendo el artículo 21 del DL 910 silente sobre qué entiende por 'inmuebles en general', debe recurrirse al concepto del derecho común. Conforme al artículo 568 del Código Civil, los muebles de cocina (cocina encimera, horno, campana extractora, muebles) que conforman el equipamiento integral entregado con las viviendas califican como inmuebles por adherencia, pues se encuentran incorporados permanentemente a la construcción, pierden su carácter de muebles, se unen al inmueble durante toda su vida útil y no pueden trasladarse sin daño, sirviendo a la habitabilidad del inmueble. Por tanto, quedan comprendidos en la franquicia tributaria del artículo 21 del DL 910.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada, se acoge el reclamo y se dejan sin efecto las liquidaciones 18.282, 18.284 a 18.296 de septiembre de 2013, ordenando nueva liquidación considerando el crédito especial para empresas constructoras. Sin costas por motivos plausibles.

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

Primero: Que, los hechos sobre los que versa la presente causa, dicen relación con la reclamación interpuesta por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de la contribuyente Constructora Simón Bolívar Limitada, en contra de las liquidaciones N° 18282, 18284, 18285, 18286, 18288, 18289, 18290, 18291, 18292 y 18293 sobre Impuesto al Valor Agregado, en relación al crédito especial de empresas constructoras correspondiente a periodos tributarios de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, respectivamente; y de las liquidaciones números 18294, 18295, 18296 sobre Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros, por los períodos tributarios marzo, abril y junio de 2012, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la utilización del crédito especial para el impuesto al valor agregado al que pueden acceder las empresas constructoras por el valor de bienes muebles tales como artefactos de cocina empotrados y otros, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, resolviendo la controversia y en base a la prueba rendida en la causa, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Que no procede el crédito especial de empresa constructoras respecto del equipamiento de los proyectos inmobiliarios denominados Edificio Don Pedro VI y Edificio Don Simón XIV, consistentes en cocina encimera, horno eléctrico, campana extractora y muebles de cocina, por cuanto no se encuentran adheridos permanentemente a los inmuebles y no son necesarios para la habitación o indispensables para el uso de la respectiva vivienda, considerando la aplicación restrictiva que debe hacerse de la mencionada franquicia tributaria; y, 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos no ha infringido el artículo 26 del Código Tributario, en el sentido que la contribuyente Constructora Simón Bolívar Limitada haya sido objeto de un cobro retroactivo de impuestos no obstante haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación de las normas tributarias sostenida por el Director del Servicio, por cuanto el pronunciamiento que sirve de base a la alegación de la reclamante en concepto del Tribunal no lo favorece y fue emitido en fecha posterior a la data en que la actora comenzó a impetrar el crédito especial, que corresponde al período tributario de enero de 2011; y, en consecuencia, es de opinión de rechazar íntegramente el reclamo formulado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de la Constructora Simón Bolívar Limitada, en contra de las liquidaciones de impuesto números 18.282, 18.284, 18.285, 18.286 y 18.288 a la 18.296, todas de fecha 9 de septiembre de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Tercero: Que, el hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar la naturaleza jurídica de las especies consistentes en muebles de cocina, campana extractora, horno y cocina encimera, incluidos en los departamentos de los proyectos Edificio Don Pedro VI y Edificio Don Simón XIV; y, si aquellas quedan comprendidas en la franquicia tributaria establecida en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975.

Cuarto: Que que son requisitos copulativos para la procedencia del crédito establecido en el referido artículo los siguientes: a).- Que el contribuyente sea una empresa constructora; b).- que dicha empresa constructora sea un contribuyente del impuesto al valor agregado; c). - que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa; y, d).- que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración.

Quinto: Que, conforme lo anteriormente señalado, resulta necesario establecer si las especies muebles consistentes en cocina, campana extractora, horno y cocina encimera que son entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador, - bienes que por su naturaleza son autónomos o independientes, pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975. Al respecto, cabe tener presente que al no estar definido en el artículo 21 qué debe entenderse por “inmuebles en general” se debe recurrir al concepto que de aquello entrega la ley común; y, bajo esa premisa quedan comprendidas todas las especies que conforman el equipamiento de la cocina con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, los que pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, conforme lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil, desde que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble, pierden su característica de muebles quedando unidos a éste durante toda su vida útil, sin poder ser trasladados de un lugar a otro, sirviendo en definitiva a la habitabilidad del referido inmueble.

Sexto: Que conforme lo anteriormente razonado es posible considerar que los bienes muebles materia del presente recurso quedan comprendidos dentro de la franquicia que otorga el artículo 21 del D.L. 910, a las empresas constructoras, en tanto aquellos se encuentran destinados a la habitabilidad del inmueble.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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