Recurso de Hecho Vargas Saez Luis con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 34-2016 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2016 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho y declara admisible la apelación rechazada, considerando que el contribuyente cumplió el requisito de presentarla en subsidio de reposición, aunque su redacción no fue clara.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero declaró extemporánea (el 3 de agosto de 2016) la reclamación de Productora Claudia Suárez E.I.R.L. contra liquidación de impuestos del SII de marzo de 2016, notificada en abril. El contribuyente interpuso apelación el 19 de agosto, que fue rechazada el 22 de agosto por el Tribunal por considerarla improcedente (presentada directamente en lugar de en subsidio de reposición, conforme art. 139 Código Tributario). El contribuyente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
La Corte analiza que se trata de una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del reclamo, regulada por el inciso 2º del art. 139 del Código Tributario, que exige presentar apelación en subsidio de reposición. Aunque el escrito del contribuyente no fue claro ni prolijo, su parte petitoria solicitó tener por interpuestos "recursos de reposición/apelación", de lo cual puede colegirse la intención de presentar ambos recursos, uno en subsidio del otro. La Corte estima cumplido el requisito legal más allá de la deficiencia formal de redacción.
Resolutivo
Se acoge el recurso de hecho y se declara admisible la apelación contra la resolución del 3 de agosto de 2016, ordenándose su conocimiento por el tribunal de alzada. Queda sin efecto la resolución del 22 de agosto que la rechazó.
Texto de la sentencia
Temuco, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
A fojas 5 comparece don Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, representación de Productora Claudia Suárez E. I. R. L., reclamante en causa RIT GR-08-00045-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, que denegó la concesión de un recurso de apelación subsidiario interpuesto en favor de su representada contra una resolución de fecha 3 de agosto de 2016, que declaró extemporánea la reclamación interpuesta.
Señala el recurso que con fecha 22 de agosto de 2016 el juez a quo no concede recurso de apelación por estimarlo improcedente en razón de no haberse interpuso la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición. Argumenta que dicha resolución resulta errónea porque para salvar dicha circunstancia basta leer la conclusión del por tanto del recurso interpuesto para los efectos de percatarse que el recurso de apelación que da cuenta el escrito presentado por le recurrente con fecha 19 de agosto se interpuso como subsidiario al de apelación deducido.
Se agrega que la forma de cómo se efectuó, sólo intitulando Apelación al escrito, se debió a una recomendación de un colega que tiene grado académico de magister en una prestigiosa Universidad de la capital, no obstante dicha recomendación estimó dejar claramente establecido en el POR TANTO que la apelación era subsidiaria al recurso de apelación, pero el Tribunal no lo estimó de dicha forma.
Sostiene que estando aún dentro del plazo y tratando de proveer a la mejor resolución del recurso, se presentó el mismo escrito con la suma corregida, pero tampoco tuvo acogida.
Expone que en la especie existe un giro de impuesto en contra de su representada que no tiene fundamento en antecedentes contables sino que en lamentables omisiones de actividades fiscalizadoras, que se pretenden enrumbar en sede judicial. Indica que el tribunal estimó que no se reclamó en tiempo y respecto del giro de impuesto no se hizo en forma, lo que requiere revisión para que se conozca la falta de fundamentación del título de cobro, so pena de enriquecimiento sin causa por parte del Estado de Chile (sic).
Arguye que en la especie, la resolución recaída en la solicitud de alzamiento y que lo acoge, es un auto o decreto que no altera la substanciación regular del juicio por lo que no resulta apelable conforme indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución indicada, acogerlo a tramitación, ordenándose al Tribunal a quo informe sobre el recurso de hecho y, en definitiva, se acoja el recurso interpuesto declarándose admisible la apelación, ordenando su tramitación legal, con expresa condenación en costas del recurso.
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