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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 13-201614 oct 2016

Soto Hernandez, Patricio Leonardo con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol13-2016
Fecha sentencia14 oct 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Temuco confirma denegación de devolución de saldo a favor de IR 2014, por incumplimiento del contribuyente en aportar documentación requerida por el SII para acreditar procedencia de la devolución.

Hechos

Patricio Leonardo Soto Hernández reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución SII Nro. 7220 de 11 de diciembre de 2014, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor en su declaración de IR 2014. El SII lo citó el 19 de agosto de 2014 para aclarar diferencias entre su declaración y los datos del servicio, instándolo a presentar documentación específica. Soto no concurrió a la citación. El conflicto involucra pago de impuesto de Primera categoría que alegadamente efectuó de forma diferida, sin acreditación en los sistemas del SII al momento de la resolución. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación el 8 de febrero de 2016. Soto interpuso apelación ante la Corte de Temuco.

Considerandos clave

La Corte sostiene que conforme a los artículos 21 y 33 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones aportando antecedentes necesarios. Enfatiza que las declaraciones de impuestos tienen carácter provisorio mientras no sean verificadas por el SII. En este caso, el contribuyente fue citado formalmente con antecedentes específicos para aclarar las diferencias observadas, pero no comparecció ni aportó la documentación requerida, lo que impidió al SII verificar las alegaciones sobre el pago diferido de impuesto de Primera categoría. Aunque Soto alegó haber pagado en Tesorería el 30 de abril de 2015, tal antecedente no constaba en el SII al momento de la denegación. La resolución impugnada es válida pues nace de la inactividad y incumplimiento del propio contribuyente en acreditar, en tiempo y forma, la procedencia de la devolución conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 8 de febrero de 2016 que rechazó la reclamación. La denegación de la devolución del saldo a favor queda firme. Sin costas por motivos plausibles para litigar.

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Que, a fojas 60, comparece el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Patricio Leonardo Soto Hernández, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2016, la que no dio lugar a la reclamación de la resolución exenta SII Nro. 7220 de fecha 11 de diciembre de 2014, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de Impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014.

PRIMERO: Que la declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria desde que emana de los antecedentes que aporta el propio contribuyente. En razón de ello, los artículos 21 y 33 del Código Tributario, obligan al contribuyente a probar ante el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de sus declaraciones y aportar todos aquellos antecedentes que sean necesarios para el cálculo del impuesto respectivo.

SEGUNDO: Que, en el caso sub-lite, el reclamante fue citado con fecha 19 de agosto de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las diferencias existentes entre su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2014 y la información que el Servicio poseía en sus sistemas, instándolo a concurrir con la documentación que al efecto se le indicaba; y que al no presentarse, le fue denegada la devolución solicitada.

TERCERO: Que, conforme se desprende de estos antecedentes, lo que generó las diferencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al pago de Impuesto de Primera categoría, respecto del cual se solicitó pago en forma diferida, sin que se hubiese acreditado el pago efectivo de aquél, de tal forma que el Servicio no tuvo posibilidad de verificar las consideraciones expresadas por el contribuyente, mediante el aporte de los antecedentes necesarios y suficientes para resolver su reclamo.

CUARTO: Que, en nuestro sistema tributario la devolución de impuestos queda sujeta a la revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes que aportan los contribuyentes, lo que en el presente caso no ocurrió, atendido a que el reclamante no aportó aquellos que le fueron requeridos; y, si bien refirió en su recurso haber pagado en Tesorería, con fecha 30 de abril de 2015, el impuesto correspondiente al periodo señalado, dicho antecedente no constaba en el Servicio al momento de dictarse el acto administrativo que denegó la devolución de impuestos solicitada.

QUINTO: Que, conforme lo anteriormente expresado el acto administrativo a través del cual se adoptó la Resolución impugnada por el contribuyente, es plenamente válido en tanto nace de la propia inactividad del contribuyente, en tanto, era su obligación acreditar, en tiempo y forma, a través de la documentación pertinente, conforme lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución solicitada.

Por lo anteriormente expuesto y lo prevenido en el artículo 143, del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, sin costas, por estimarse que el reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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