Inversiones Industriales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 14-2015 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de pérdida de arrastre por venta de acciones. Contribuyente alegaba que el precio de venta reflejaba el valor patrimonial real de la empresa; la Corte confirmó el rechazo determinando que la pérdida era artificial y no se acreditó debidamente el valor de mercado.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que rechazó el reclamo deducido en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
El Servicio determinó que era improcedente la deducción como gasto de la pérdida de arrastre que tuvo como origen la venta de acciones, toda vez que no se encontraba debidamente respaldado que el precio de venta acordado por las partes correspondiera al valor de mercado.
El contribuyente fundó su recurso señalando que el a quo incurrió en un error al estimar que el precio de venta de las acciones no correspondería a su valor de mercado, en cuanto no consideró la real situación financiera de la empresa a la fecha de la enajenación, lo que se vería reflejado en los balances, respecto de los que se consideraron sólo sus ingresos, prescindiendo de los gastos y pérdidas registradas.
El contribuyente calificó de antojadizo que el a quo fundara su decisión –también- en que la operación no haya generado flujos efectivos de dinero, que redundaron en la extinción de la obligación de pago por confusión, cuestión que se enmarca en la autonomía de la voluntad.
Agregó que la facultad de tasar del Servicio se encontraría prescrita, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico faculta a la administración para revisar si la pérdida se encuentra debidamente respaldada, pero no a tasar más allá de los plazos de prescripción.
La Corte estimó que del balance y otros antecedentes se desprendía que la pérdida fue artificial. Indicó que siguiendo el argumento de la reclamante –relativo a que la inversión en una compañía debe reflejar el valor económico del patrimonio de la entidad adquirida- tenía la obligación de ajustar en su contabilidad el valor de su participación accionaria al valor patrimonial que a esa fecha registraba la sociedad controlada, pues de lo contrario la pérdida tendría su origen únicamente en la falta de actualización de ese valor por la reclamante.
En relación a la falta de flujos en la operación, la Corte expuso que no podía considerarse una cuestión antojadiza, toda vez que dicho razonamiento debía analizarse en conjunto con los demás elementos de prueba que sirvieron de base al fallo.
Sobre la supuesta tasación efectuada por el Servicio más allá de los plazos de prescripción, la Corte estimó que no era efectivo. Agregó que si el Servicio hubiera tasado habría liquidado impuestos por la diferencia entre el valor fijado por las partes y el que resultara de la tasación, sin embargo el Servicio se limitó a rechazar la pérdida invocada por el contribuyente.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Primero: Que el abogado Julio Burgos Navarrete, por la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de 20 de mayo de 2015, que rechazó sin costas el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Industriales S. A.
Del análisis del recurso, se desprenden las siguientes líneas argumentativas en que el recurrente funda su solicitud de reforma de sentencia:
1) Primero, que conforme a la prueba rendida por su parte en la instancia, se logró acreditar la pérdida de arrastre invocada como gasto en su declaración anual de renta correspondiente al año 2012. Expone en síntesis, que la decisión del juez en orden a estimar que el precio de venta de las acciones que dieron origen a la pérdida dubitada, no corresponde a su valor de mercado, resulta equivocada, dado que no considera la real situación financiera de la sociedad Forestal Río Calle Calle a la fecha de la enajenación, lo que se ve reflejado claramente en los balances auditados acompañados al proceso, que dan cuenta de pérdidas acumuladas al año 2005 ascendentes a la suma de $ 5.405.489.000.-, hecho que no fue considerado por el juez, ya que solo tomó en consideración los ingresos obtenidos entre los años 2000 y 2006, prescindiendo de los gastos y pérdidas registradas durante el mismo período, lo que fue corroborado también por las declaraciones de los testigos rendidas en autos, quienes dieron cuenta, además de los beneficios que reportaría el negocio, de lo que se concluye que la empresa en cuestión atravesaba a la época en que se verificó la compraventa de acciones por una situación financiera compleja, lo que conllevó liquidar parte de sus activos y buscar pagar parte de sus pasivos, además de acceder a mejores condiciones de financiamiento.
Argumenta, adicionalmente que el tribunal proporciona antecedentes antojadizos para fundamentar su decisión, ya que el hecho que la operación no haya generado flujos de dinero efectivo entre las empresas contratantes y que redundaron en la extinción de la obligación de pago por confusión, constituye solo un ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro de las opciones que le otorga el ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que al considerar el juez como elemento de valorización de las acciones vendidas el contrato de venta de astillas con la Compañía japonesa Itochu, no se condice con lo expresado en los balances acompañados, que dan cuenta de que la pérdida de arrastre, aún en el año 2012, no ha podido ser reversada.
Cita en apoyo de sus argumentos jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, en que se ha reconocido la primacía de la realidad (Oficios Nº2229-2009 y 3127-20017), en el sentido que, tras adquirir participación en una compañía, dicha participación refleja el valor financiero y económico del patrimonio de la entidad adquirida, por lo que no puede sino estimarse como precio de mercado o corriente aquel valor que tiene dicho patrimonio desde un punto de vista financiero y tributario, precisando que el precio del contrato acordado por las partes, no era artificial sino absolutamente real y concordante con la mala situación de la empresa.
2) En segundo lugar, sostiene que el basamento cuadragésimo del fallo recurrido, discurre en torno a una materia no sometida al conocimiento ni decisión del tribunal. Señala al respecto, que en el auto de prueba se fijaron dos puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el primero de los cuales fue resuelto favorablemente para su representada. En cuanto al segundo punto, a saber: “Efectividad de que el precio en que se efectuó la venta de las acciones de Forestal Río Calle Calle S. A., por parte de la reclamante Inversiones Industriales S. A. a Forestal Calle Calle S. A. corresponde al valor del mercado”, argumenta que conforme a dicho punto discutido, lo que correspondía acreditar era que el precio establecido en el contrato de compraventa de acciones estaba en línea con el valor de mercado de éstas, por lo que jamás fue materia de discusión el análisis de las motivaciones, razones o fundamentos económicos de la venta en cuestión, sin perjuicio de que por exigencias financieras y de índole bancaria, fue necesaria llevarla a cabo. Precisa que en nada aporta ni siquiera a la resolución de lo controvertido la argumentación del tribunal relativa a una supuesta elusión tributaria, lo que califica de un simple capricho del sentenciador, en donde se aventura en torno a eventuales supuestos abusos normativos, sin siquiera poder demostrar que ellos efectivamente ocurrieron en la especie.
3) Luego, argumenta que procede declarar la nulidad de la liquidación reclamada, señalando en síntesis, que de acuerdo con lo alegado en el reclamo tributario, se denunció que la liquidación contenía errores, ya que se contabilizó dos veces la corrección monetaria aplicada a la pérdida de arrastre, yerro que fue establecido en la sentencia, no obstante lo cual no se aceptó la invalidación pedida, ordenando la corrección por parte del Servicio del error en comento, lo que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial que cita y reproduce en su presentación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 64 Y 200 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Cómo resuelve este tribunal
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