Luis Hernán Noguera Avilés
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 9-2017 |
| Fecha sentencia | 6 sep 2017 |
| RUC | NO IDENTIFICADO |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones rechazó apelación del SII contra sentencia que anuló liquidación por falta de notificación. La Corte confirmó la competencia del Tribunal Tributario y desestimó vicios formales alegados por el SII.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que acogió el reclamo en contra de la liquidación, dejándola sin efecto por falta de notificación.
El Tribunal de Alzada, respecto de la excepción de incompetencia manifestó que, debido a que la alegación principal del contribuyente era precisamente la declaración de nulidad de la liquidación, dado que no había sido notificada legalmente, apareció que no obstante se había referido el contribuyente a una nulidad de derecho público, en verdad su pretensión principal estaba dirigida en contra de la liquidación por falta de emplazamiento, por tanto, correspondía el contenido de dicha alegación a una materia de competencia del Tribunal a quo, por así contemplarlo expresamente el artículo 124 del Código Tributario.
En lo referente a la falta de decisión del asunto controvertido, señaló que estaba de manifiesto que el Tribunal a quo se pronunció tanto de la petición principal formulada por la reclamante como de todas las excepciones y alegaciones planteadas por la reclamada. De esta forma, la sentencia contenía el análisis de la prueba rendida y los razonamientos que llevó al juzgador a concluir que la liquidación no fue notificada, consecuencia jurídica que fue consignada, en la parte resolutiva de la sentencia. La Corte precisó que, si bien constituyó un error formal del fallo haber señalado que acogió la reclamación, ya que como bien lo hizo ver el apelante, dicha reclamación fue deducida solo en subsidio, quedaba claro que el fundamento de la invalidación de la liquidación era su falta de notificación, vale decir, lo que resolvió el juez era precisamente la pretensión principal del reclamante, por lo que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento respecto de su petición subsidiaria, se trataba, por tanto, solo de errores formales que podían perfectamente ser rectificados por la misma Corte.
En lo relativo al vicio de ultra petita, manifestó que era posible advertir que el juez del grado fundamentó su decisión ajustándose precisamente al ámbito de la controversia fijada por partes en la etapa de discusión.
Respecto a la valoración de la prueba, la Corte expuso que, se desprendía que el deber de fundamentación de la sentencia era satisfecho no sólo con la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se daban por probados, sino que, explicitando, además el ejercicio concreto de valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales se daban por probados tales hechos, asimismo, señaló que el Juez era libre para apreciar la prueba y, detentaba como obligación principal la de argumentar circunstanciadamente las razones de su decisión, que debían fundarse en los antecedentes del proceso, respetando las reglas de la sana crítica, de modo que su raciocinio podía ser entendido por un hombre medio.
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Primero: Doña Haidy Vyhmeister Winkler, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 9 de junio de 2017, que acogió sin costas la reclamación tributaria deducida en estos antecedentes por el contribuyente Luis Hernán Noriega Avilés.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa, alegaciones de las partes y consideraciones de la sentencia apelada.
Sostiene que lo resuelto en el fallo causa agravio a su parte, en primer lugar, por cuanto si bien es cierto que el tribunal estima que la notificación de la liquidación no fue practicada, con la única prueba aportada al proceso, que fue acompañada por el Servicio y no por el contribuyente, la forma en que está planteado el reclamo, merece reparos en cuanto a su interposición.
Señala que el reclamante promueve en lo principal de su escrito un incidente de nulidad de todo lo obrado, aduciendo normativa referente a la nulidad de derecho público y en forma subsidiaria a la prescripción de las facultades de fiscalización, por una supuesta falta de notificación de la liquidación que precede al giro.
Indica que no obstante lo anterior, el tribunal omite pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, faltando así a uno de los requisitos que deben contener las sentencias definitivas según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el enunciado en el N° 6 de dicha norma.
Dice que atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario que señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá la casación en forma, tocará al Tribunal de Apelaciones que corresponda corregir los vicios en que se hubiere incurrido en su dictación.
A mayor abundamiento, sostiene que el Tribunal debió haberse declarado incompetente, por cuanto la acción de nulidad de derecho público es de conocimiento de los tribunales ordinarios, señalando, entre otros fundamentos, que la nulidad de derecho público es un asunto de naturaleza civil, en contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Apreciación de la prueba – Ultra petita – Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 132 inciso 14 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
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