C/ Julio César Munoz Cisterna
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1462-2011 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2012 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil doce.
En el juicio seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Quillota, RUC 0810001053-5, RIT Nº O-102-2011, se dictó sentencia definitiva con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, por la cual se absolvió al imputado don Julio César Muñoz Cisterna, del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario, con costas.
Los hechos que fueron objeto de la acusación del Ministerio Público, según se lee en el considerando segundo de la sentencia, fueron los siguientes: “Durante los años 2004 y 2005, el imputado Julio César Muñoz Cisterna, socio de la empresa Dixson Ltda., la que revestía la calidad de OTEC (organismo técnico de capacitación), presentó ante la oficina de la ciudad de Quillota del Servicio de Impuestos Internos, formularios N° 4415, sobre inscripción de Rol Único Tributario y/o declaración de inicio de actividades, respecto de un número de contribuyentes importantes, correspondiente a dueños o choferes de taxis-colectivos, respecto de quienes el imputado antes mencionado, obtuvo poderes para representarlos ante el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República y cualquier organismo del Estado, los que resultaron ser falsos, ya que no habían sido suscritos por ellos. Con dichos poderes falsos, concurrió ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Quillota, presentando los formularios N° 4415 sobre inscripción al Rol Único Tributario y/o declaración de inicio de actividades, los cuales, en el caso de los choferes eran acompañados adicionalmente con contratos de arriendos de vehículos, también falsos, no suscritos por estos contribuyentes. De esta forma, Muñoz Cisterna proporcionaba al Servicio de Impuestos Internos datos y antecedentes falsos en las declaraciones de inicio de actividades y en sus modificaciones, con pleno conocimiento de la falsedad de los mismos y con la finalidad de obtener, de manera fraudulenta, devolución de impuestos en calidad de créditos fiscales por gastos de capacitación. Sin perjuicio que el tipo penal no lo requiere, producto de dicha acción se produjo un perjuicio fiscal equivalente, al mes de septiembre de 2006, a la suma de $ 3.108.132.-, correspondiente a devoluciones indebidas".
La sentencia absolvió al acusado del delito que se le imputaba, teniendo como motivación o fundamento, conforme se lee en el considerando décimo primero de dicho fallo, que los antecedentes incorporados al juicio, tanto por el ente persecutor como por el querellante, no permitieron salvar las dudas generadas en los sentenciadores acerca de la falsedad de los documentos presentados por el imputado junto con los formularios N° 4415, específicamente las cartas poderes notariales y los contratos de arrendamiento de vehículos, por lo que no fue posible arribar a una decisión de condena respecto de la imputación de infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
En contra de la sentencia referida, el fiscal adjunto don Fernando Hood Grosser, por el Ministerio Público, interpuso recurso de nulidad por el motivo absoluto contemplado en la letra e) del Art. 374 del Código Procesal Penal, es decir, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), y en particular en este caso el de la letra c), en cuanto a que la sentencia debe contener "La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código”.
Por su parte, a través de sus abogados Paulina Hurtado Novoa, José Carcasia Vilches y Pablo Bustos Sánchez, el Servicio de Impuestos Internos también interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia del tribunal a quo, por la misma causal antes señalada, prevista en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, estimando que la sentencia omitió el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297, ambos del mismo Código.
Concedidos los recursos y elevados a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia pública del día 17 de enero de 2012, y se oyeron los alegatos de las partes, compareciendo los abogados representantes del Ministerio Público y del Servicio querellante, abogadas Gabriela Araneda Cruz e Ingrid Jeria, respectivamente, instando cada una por su recurso, y el defensor público don Claudio Peñaloza Hernández, en representación del imputado, instando por el rechazo, y una vez concluidos, se citó para la lectura del fallo el día de hoy.
PRIMERO: Recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio Público.- Como antes se dijo, este recurso se funda en el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del Art. 374 del Código Procesal Penal, imputándose al fallo la omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 297, ambos del mismo Código, y se hace consistir en que el fallo del tribunal a quo no tiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos, contradiciendo por ello las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, sin que, además, el tribunal se haya hecho cargo en su fundamentación de toda la prueba producida. En el desarrollo de la causal invocada, se arguye, en primer término, que los jueces del fondo se formaron convicción de que el acusado concurrió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos para realizar el trámite de declaración de inicio de actividades en calidad de mandatario de diversos contribuyentes, pero no se pronuncia acerca de la falsedad de los datos proporcionados por el acusado, contenidos en los propios formularios N° 4415 -declaraciones juradas sobre inicio de actividades-, abocándose únicamente a la falsedad de los antecedentes acompañados a dichos formularios, omitiendo así exponer de manera clara y completa los razonamientos necesarios que permitan concluir que no se hubiera acreditado la falsedad de los datos proporcionados por el acusado, no obstante que de acuerdo al tipo penal invocado en la acusación -artículo 97 N° 23 del Código Tributario- la falsedad puede encontrarse en los "datos" contenidos en la propia declaración jurada, formulario N° 4415, o bien en los "antecedentes" que se acompañan a ésta. En segundo término, dice el recurrente que el fallo no se hizo cargo de toda la prueba producida, en particular al omitir toda consideración sobre los dichos del testigo Javier Andrés Arancibia Campos, quien declaró en el juicio que en el Servicio de Impuestos Internos aparecía como que había hecho un curso de mecánica en inyección y que la franquicia había sido cobrada por el imputado, quien reconoció en una reunión que se celebró con otras personas, que tuvo que falsificar la firma del testigo para cobrar las franquicias pues "no podía andarle pidiendo la firma a cada persona.....". Por último, sostiene el recurso que la sentencia arriba a conclusiones que no se condicen con la regla de valoración de prueba del artículo 297 del Código Procesal Penal, al estimar que los testimonios de los deponentes (supuestos contribuyentes), mostrarían comprometida su objetividad por habérseles cursado una multa por el Servicio querellante, por lo que al declarar sobre la falsedad de los documentos que les fueron exhibidos en juicio, podría significar para ellos un beneficio económico.