Virgilio Doménico Ghio Follegati con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 24-2012 |
| Fecha sentencia | 10 abr 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, diez de abril de dos mil doce.-
PRIMERO: Que en estos autos la parte del contribuyente ha reclamado de las liquidación número 179 de 07 de septiembre de 2009, aplicada por el reintegro del Impuesto a la Renta del año tributario 2004, lo que realiza en virtud de haberse vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, relativos al sometimiento que de su acción deben tener los órganos del Estado, previa investidura de sus integrantes, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley, siendo nula toda actuación contraria a ello. Asimismo se habría trasgredido la Ley N° 18.320 relativa a las normas que incentivan el cumplimiento tributario.
SEGUNDO: Que el recurrente ha alegado la nulidad de las liquidaciones, fundado en que siendo el actor socio de la Sociedad Arco Arquitectura y Construcción Limitada, la circunstancia de haber obtenido de parte del contribuyente, el Servicio recurrido, con fecha 07 de diciembre de 2006, facturas de la supuesta Empresa Aritrans Limitada, las que han sido calificadas de falsas y por la cuales se han determinado diferencias de impuestos, no puede ser obstáculo para que el Servicio condicione la situación jurídica tributaria de los socios de la primera entidad nombrada, considerados como personas naturales, en función del procedimiento administrativo de fiscalización seguido a la sociedad de la cual son socios. Debiendo hacerse notar, que en contra de la referida Sociedad Arcos se interpuso una querella criminal por delito tributario ante el Primer Juzgado de Valparaíso y que la última información solicitada por el Servicio puesta a su disposición por los periodos tributarios fiscalizados, fue con fecha 23 de junio de 2008.
TERCERO: Que por lo tanto, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo de fiscalización en contra de la Sociedad Arco Arquitectura y Construcción Limitada, con un requerimiento de antecedentes el 24 de noviembre de 2006, solicitando la entrega de libros de compraventa y las facturas impugnadas que determinaron la diferencias de impuestos y siendo el último requerimiento del servicio realizado con fecha 03 de enero de 2008, el procedimiento de fiscalización sobrepasó con creces el plazo de 6 meses que prescribe el artículo 27 de la 19.880, norma que sería plenamente aplicable en atención a lo dispuesto por la Circular N° 41 de 26 de julio de 2006, que trata sobre los derechos de los contribuyentes en sus relaciones y procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos, emanada de este Servicio. Plazo que igualmente está excedido, si se lo comenzara a contar desde que el Servicio obtuvo todos los antecedentes requeridos por él, es decir, el 23 de junio de 2008 a la fecha en que se dicta la citación N° 1 que afectó a la citada sociedad y que fue hecha el 16 de enero de 2009.
CUARTO: Que igualmente el contribuyente hace valer la excepción de prescripción, que funda en que el plazo de la misma es de tres años y no de seis años, como pretende el Servicio. Y esto, porque las liquidaciones cuestionadas por reintegros de impuesto a la renta por el periodo de mayo de 2004 obedecen a diferencias de impuestos que debieron ser declarados y pagados hasta el 30 de abril de 2004, por lo que al 30 de abril de 2007 ha transcurrido el plazo de tres años para que se entienda prescrita la obligación tributaria, habiendo citado el Servicio a los socios por estas diferencias el día 30 de abril de 2009, lo que resulta del todo extemporáneo para los que fines que se pretende, vulnerando con ello, además, lo señalado en la circular N° 73 emanada del propio Servicio, que dispone que la circunstancia de ser considerada maliciosamente falsa las declaraciones de la sociedad afectas a impuesto de Primera Categoría, no debe seguirse igual criterio respecto de las declaraciones de impuestos personales de los socios, con el objeto de la ampliación del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del código tributario.
QUINTO: Que respecto de las defensas que se han relacionado precedentemente, en cuanto a la vulneración de la carta fundamental y por la no aplicación de la Ley N° 18.320 que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, que no habría sido aplicada por el Servicio recurrido, debe decirse que el referido cuerpo legal resulta del todo improcedente para el caso en cuestión, en virtud que el mismo se refiere a la aplicación del Impuesto al Valor agregado, y no a las diferencias de Impuesto a la Renta, como en el presente caso, por lo que el plazo de 6 meses estatuido en dicha norma legal, en su artículo único, resulta improcedente en atención a la materia gravada de que se trata, debiendo en este punto estarse a lo que al respecto han expresado las Circulares N° 67 de 2001 y N° 22 de 2002 del Servicio reclamado, en orden a que para el caso de contribuyentes que se encuentren sometidos a un proceso de investigación por delito tributario, cuyo es el caso de autos, el Servicio no se encuentra limitado por el plazo de seis meses para citar, aplicándose en este caso la norma del artículo 200 del Código Tributario, en su inciso 2°, de seis años, debiendo estarse a que la citada Ley 18.320 tuvo por objeto primordial el incentivar el cumplimiento de su obligación tributaria al contribuyente que no han sido materia de reproche, lo que no ocurre en la especie, como se dijo, al estar en entredicho la contabilidad de una sociedad en la cual el contribuyente participa en calidad de socio, lo que queda, en todo caso, ratificado por lo que al respecto expresa el número 3° del artículo único de la aludida ley, que permite al servicio “examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, “en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”.
SEXTO: Que por otra parte, en lo referente a la alegación del recurrente, en el sentido de encontrarse prescrita la acción del Servicio para liquidar los impuestos adeudados, por provenir de revisiones a operaciones realizadas el año 2003, hay que hacer notar al respecto que el artículo que permite al Servicio “liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, esto es, el 200 del Código Tributario, se ve aumentado por lo que al efecto expresa el inciso 2° de la disposición anotada, que dice que “el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Que en la especie, el hecho que el Servicio haya deducido una querella criminal en contra del reclamante por el delito del artículo 97 N° 4 del código referido, no hace sino que poner de manifiesto la conducta irregular desplegada por el contribuyente poniendo en tela de juicio su actuar impositivo, lo que obviamente será materia del juicio respectivo y que lo enfrenta a una situación de quedar afecto al plazo de seis años, para que el Servicio liquide el impuesto adeudado, no pudiendo alegar el beneficio de los tres años que está reservado para un contribuyente diligente, que no es precisamente el caso que nos ocupa, habiendo quedado demostrado, además, por la prueba testimonial rendida ante el Tribunal a quo que la Sociedad Áridos y Transporte Internacional Limitada, de la cual provenían las facturas cuestionadas, dejó de funcionar el año 2002, siendo emitidas las mismas el año 2003, asegurando, además, uno de los socios de ella no conocer a la Empresa Arco Arquitectura y Construcción Limitada, que es precisamente la sociedad a la cual pertenecen los ahora reclamantes de estos antecedentes, no pudiendo dejar de considerarse, también, que obviamente lo obrado por ellos en esta última sociedad, repercutirá en su patrimonio relativo al Impuesto al Global Complementario que les ha sido cuestionado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por la ley N°18.320 y artículo 200 del Código Tributario, se confirma, con costas, la sentencia apelada de quince de junio último, escrita de fs. 37 a 39 vta.