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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 1909-201129 may 2012

Fundación Corporación The Mackay School con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1909-2011
Fecha sentencia29 may 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Texto de la sentencia

Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil doce.

Primero: Que a fs. 225 el abogado Juan Magasich A., por el reclamante Fundación Corporación The Mackay School recurre de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de septiembre de dos mil once, dictada por la Directora Regional, doña Erika Morales Lartiga, a fin de que esta Corte revoque la sentencia declarando que las cuotas que pagan los socios de la Corporación no son renta, en subsidio, acoja la petición de corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario y, por último, que las partidas rechazadas como gastos, se acepten como tales por cumplir con los requisitos legales para ser deducidas como gastos.

Segundo: Que el reclamante de autos funda su reclamo a) en que las cuotas que pagan los socios de la Fundación “Corporación The Mackay School” no son renta por expresa disposición de la ley, ya que dicha Corporación tiene el carácter educacional, cuyos excedentes se destinan íntegramente a cumplir con su labor educacional, toda vez que sus asociados, legal, reglamentaria y estatutariamente, no pueden retirar las eventuales utilidades o excedentes que se produzcan, debiendo éstos reinvertirse en la misma Corporación, por lo que las cuotas que erogan sus asociados no son renta de acuerdo al artículo 17 Nº11; b) en subsidio, respecto del punto anterior, referente al hecho de considerar las cuotas de los socios como pago de colegiatura corrección de errores propios consagrado en el artículo 127 del Código Tributario, sólo se debe considerar como cuota social y por tanto como ingreso no renta, el monto de hasta 50 UF respecto de la cuota por incorporación y hasta 10 UF anuales por socio cooperador y, c) en haberse rechazado por parte del SII varios gastos, costos y/o desembolsos, ya sea porque según el Servicio no se encuentran debidamente acreditados o porque no son necesarios para producir la renta y que dicen relación con el giro.

Tercero: Que, según lo expuesto, las cuestiones a resolver en estos autos son –en primer lugar-, si las cuotas que pagan los socios de esta corporación son o no renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 número 11 o quedan comprendidas en el artículo 20 número 4 del DL 824, como se sostiene en el fallo en alzada, en segundo término, si procede la corrección de errores propios del artículo 127 del Código tributario y, en tercer lugar, si las partidas rechazadas como gastos son necesarias para producir la renta y han sido acreditados.

Cuarto: Que en lo tocante al primer aspecto debe tenerse presente que el fallo en alzada contiene los razonamientos suficientes según se consigna en los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo para desestimar tales alegaciones y, por el contrario, concluir que la reclamante debe tributar sobre los referidos ingresos que constituyen la contraprestación al servicio educacional que ella presta y que como tal, constituye renta, debiendo tributar de acuerdo al artículo 20, número 4 de la ley de Impuesto a la Renta, sin que la figura que alude en cuanto a que se trataría de aporte como socios cooperadores pueda desvirtuar tal hecho.

Quinto: Que, en cuanto a la petición subsidiaria, de que se acoja la corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, referente a la partida por cuota de socios cooperadores, permitiéndose considerar como cuota de socio el monto de 50 UF respecto de cuota de incorporación y hasta 10 UF anuales por socio cooperador, dándole la calidad de ingreso no renta y el saldo sea considerado como ingreso renta sometido a la tributación normal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatuto de la Corporación. Que sobre este punto, habiéndose establecido en el considerando vigésimo tercero del fallo que se revisa que los cobros efectuados a los padres y apoderados por concepto de incorporación, matrícula, colegiaturas o aranceles no constituyen cuotas sociales, sino que corresponden al pago por servicios educacionales que se prestan, siendo en definitiva la contraprestación por dichos servicios; lo que esta Corte comparte, es suficiente para desestimar dicha alegación.

Sexto: Que en lo tocante al tercer aspecto, esto es, en cuanto a las partidas rechazadas como gastos, ya sea porque no son necesarios, o bien, porque no se encuentran acreditados con el respectivo documento de respaldo, se debe tener presente que el artículo 31 del DL 824, de 1974, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, en lo pertinente, que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Séptimo: Que, de la norma señalada en el motivo precedente se desprende que para estar en presencia de un gasto necesario para producir renta dicho gasto debe cumplir con las siguientes condiciones: a) el gasto debe ser imprescindible e indispensable para producir la renta, lo que significa que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto; b) no haber sido rebajado como costo directo; c) que el gasto se encuentre devengado, ya sea pagado o adeudado; d) que se haya acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos y, e) que no se trate de aquellos gastos que la ley declara como no deducible.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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