Sociedad Anclajes Chile y Compañía LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 2191-2011 |
| Fecha sentencia | 21 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiuno de junio de dos mil doce.
Primero: Que, a fs. 49 se recibió la causa aprueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por los proveedores que señala, no obstante haber solicitado el contribuyente su modificación, en lo principal de fs. 50, se mantuvo inalterable.
Segundo: Que la prueba aportada por la reclamante, consistieron en documentos y testimonios que se indicaron en los considerandos séptimo y octavo de la cuestionada sentencia de primer grado y en el motivo noveno se deja constancia que de las mismas “sólo se vislumbran por una parte los Servicios que Anclaje Chile prestó a Constructora Reñaca, a “Construcción Solución Integral Valparaíso, Ilustre Municipalidad de Valparaíso, y el haber suscrito contratos privados con Constructora G.M. y don Óscar Oyanedel Araya, documento privados que son válidos entre los contratantes, pero inoponibles ante el S.I.I.” y que, por último, no se probó por la empresa la forma de pago de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas y que tiene cuenta corriente bancaria contabilizada, con la contabilización de dichos eventos.
Tercero: Que, en cuanto a la potestad fiscalizadora del S.I.I. que se habría ejercido de manera extemporánea, es necesario asentar que la “malicia” contenida en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario que hace extensible el plazo de fiscalización (y de prescripción) a seis años, se refiere a la conciencia de introducir instrumentos mercantiles falsos en la contabilidad del contribuyente con el propósito de generar un crédito que le permita rebajar el monto de los impuestos que debe enterar en arcas fiscales, como consecuencia de operaciones mercantiles sujetas a dicho proceder. Ahora bien, no puede obviarse la circunstancia referida por el representante del contribuyente en su escrito de reposición y apelación subsidiaria de fojas 181, párrafos 34 y 35, de haberse suspendido condicionalmente el procedimiento penal en contra de Porzio Germain, y evitar un juicio oral acordándose el pago de $85.000.000 por concepto de IVA, de los cuales llevaría pagado a diciembre de 2011 la suma de $40.000.000, lo que revela la plausibilidad de las liquidaciones de mayo de 2010; no obstante haber transcurrido tres años, pero no seis, desde la expiración del plazo legal en que debió hacerse la declaración de los impuestos respectivos: enero de 2004 y mayo 2007 según liquidaciones de fojas 1.
Cuarto: Que, lo relevante de la prueba aportada por la reclamante dice relación con haber celebrado contratos en virtud de los cuales se obligaba a efectuar determinadas actividades u obras en esta provincia para terceros; por ejemplo, Jumbo de Valparaíso, I. Municipalidad de este Puerto, Constructora Coraceros. Es cierto que estos se acompañaron ejemplares de contratos al expediente de reclamación, más los finiquitos otorgados por las mismas partes (los cuales son de un diseño y redacción común, variando las fechas, obras a realizar y valor del servicio); pero que no encuentran correlato con los demás antecedentes ni con la prueba testimonial rendida en autos; en primer lugar los testigos Soto Rojas, Russ Fernández y Garrido de fojas 165,166 y 167, respectivamente, dicen no saber cómo se pagaron las facturas, solo les consta que las obras se efectuaron en los años 2005, 2006 y 2007 el primero; diciembre de 2005 al mismo mes de 2006, el segundo y el tercero entre febrero y agosto de 2006 y que saben de la existencia de la empresa GM que se dedica a excavaciones y retiro de escombros; en segundo lugar, no existe coincidencia entre los trabajos que se habrían realizados por estos conjeturados sub contratistas, en virtud de los contratos que habrían firmado con el reclamante y las convenciones celebradas por éste y sus mandantes, como es el caso de la factura N° 23 de 28 de febrero de 2006, extendida por Oscar Segundo Oyanedel Araya, cuyo supuesto contrato aparece suscrito el 2 de enero de 2006, para realizar obras en un inmueble de la Constructora Reñaca en virtud del celebrado entre esta sociedad y Porzio Germain el 3 de febrero de ese año; en cuanto a las facturas N° 1027, 1061, 1078, 1125 y 1167, con fechas de junio a diciembre de 2006, que habría extendido la empresa GM, se adjuntaron contratos de extracción de roca, de materiales, de tierra y compactación de maicillo en diversas obras en Valparaíso (ver fojas 81 y siguientes), pero no hay complemento con otros instrumentos que, de acuerdo al sentido común, se extienden en este tipo de actividad económica, como son guías de despacho, detalle de vehículos que habrían efectuado el traslado del material (la mera circunstancia de acompañar a fojas 56 a 59 certificados de inscripción de maquinarias móviles a nombre de la Constructora G.M. Ltda., sólo da cuenta del titular; pero no que, se efectuaron los trabajos); por último, no consta algún instrumento mercantil que de cuenta del pago de los servicios que habría contratado el contribuyente.
Quinto: Que, de contrario, la investigación administrativa efectuada por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que se agregó a las liquidaciones reclamadas, refieren las diligencias y declaraciones obtenidas, conducentes a demostrar la inexistencia de las actividades y servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas, que no ha sido desvirtuada, en concepto de esta Corte, por la reclamante, pues no acreditó el pago, mediante la extensión de algún instrumento idóneo al efecto.
Sexto: Que, en relación al pago de los impuestos adeudados que dice haber hecho el contribuyente Porzio Germain, en el marco de la salida alternativa antes indicada y cuya imputación a las liquidaciones sujetas a reclamo solicita en su recurso de reposición y apelación subsidiaria, no es éste el estadio procesal para acceder a dicha petición, debiendo renovarla en la fase ejecutiva si la hubiere, toda vez que se carece de antecedentes suficientes para ello.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 173 a 180.