Construcciones Vimac LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 2134-2011 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintidós de junio de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que la reclamante se ha alzado en contra de la sentencia que rechazó el reclamo tributario interpuesto respecto de las liquidaciones N°s 149, 150, 151 y 152 de fecha 26 de julio de 2010, efectuadas por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos quien concluyó que había omitido en su declaración anual de renta , ingresos que fueron percibidos y/o devengados en los años comerciales 2006 y 2008 (años tributarios 2007 y 2009, respectivamente), adeudando la suma de $ 49.382.290.- que con los reajustes, intereses y multas ascendía a $ 134.487.629.- al 28 de febrero del año en curso, de acuerdo al documento de fs. 107.
Segundo: Que la parte apelante sostiene que la conclusión a que ha llegado el Servicio se debe a una errónea interpretación de las normas de los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Circular N° 11 del Servicio de 22 de enero de 1988 que impartió instrucciones acerca de las nuevas disposiciones introducidas por la Ley 18.682 de 1987 que agregó un inciso final al artículo 29 y un inciso cuarto a las mencionadas normas.
Tercero: Que acorde a la normativa que cita, el reclamante ha sostenido que, como se trata de una empresa dedicada al giro de la construcción a suma alzada que tiene costos para iniciar las obras que le han encomendado, costos que se producen antes de efectuar cobros por estados de pago. Señala que ha registrado los costos e ingresos derivados de los contratos de construcción a suma alzada contabilizando como activos aquellos desembolsos producidos antes del 31 de diciembre de cada año y que no alcanzaron a ser incluidos en el último estado de pago del año comercial respectivo. Así los desembolsos los registra como gastos, pero al concluir el año y para registrar adecuadamente los ingresos, los costos y el resultado del período, ajusta con cargo al activo “Costo Avance de Obras” y abono a resultado “Ingresos por Percibir” aquellos desembolsos no incluidos en un estado de cobro y por los cuales antes del término del ejercicio no se ha presentado un nuevo estado de pago. De esta forma, añade, registra el ingreso bruto y con posterioridad, por medio de un asiento de ajuste, debita a la cuenta de ingresos brutos por la cifra total que representa el costo activado el año anterior y que no había sido incorporado aún en un estado de cobro. Señala que tal procedimiento se encuentra amparado por la circular N° 11 citada.
Cuarto: Que el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que en los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, que está representado por el valor de la obra ejecutada, debe ser incluido en el ejercicio en que se formula el cobro respectivo y, por su parte, el inciso cuarto del artículo 30 de la misma Ley, dispone que el costo directo de la construcción debe deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
Quinto: Que la Circular N° 11 tantas veces referida impartió instrucciones sobre la materia referida señalando que el ingreso bruto está representado por el valor de la obra ejecutada y se debe incluir, sea para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para fines de los pagos provisionales mensuales, en el ejercicio o período en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que le encargaron la construcción de un inmueble, mediante la presentación de los respectivos estados de pago u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente, los referidos ingresos. Añade que los costos directos se deducen o rebajan en el ejercicio en que se presente a cobro el estado de pago por el valor de la obra ejecutada, luego indica qué constituyen los costos directos e instruye que los desembolsos en que se incurra con anterioridad a la fecha en que deben computarse como costo directo se revalorizan al término del ejercicio de acuerdo con el N° 3 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativo al Sistema de Corrección Monetaria.
Sexto: Que tanto las normas de los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta cuanto las Instrucciones impartidas mediante la Circular N° 11, son suficientemente claras de manera que no admiten interpretación errónea, como sostiene la parte apelante, de tal manera que si bien el artículo 16 del Código Tributario permite al contribuyente ajustar los sistemas de contabilidad y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, sin embargo ello no implica que pueda apartarse de las normas legales sino que, por el contrario, debe sujetarse a las mismas.