Granadilla Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 354-2012 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, once de julio de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13° a 19°, que se eliminan.
PRIMERO: Que el artículo 2° de la Ley N° 20.033, de 1° de julio de 2005, reemplazó los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por un nuevo “Cuadro Anexo”, y derogó las normas legales que establecían exenciones al impuesto territorial; y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, fueron suprimidas, entre ellas, las de recintos deportivos de carácter particular que no mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados.
SEGUNDO: Que, en virtud de esta modificación el servicio reclamado dictó, con fecha de fecha 26 de octubre de 2009, la resolución AO5-31.2009, mediante la cual pretende cobrar retroactivamente, a través de los giros suplementarios de contribuciones correspondientes a los folios números 037001000510064, 03700100051907, 037001000510072, 037001000519088, 037001000510080, 037001000519098 y 03700100051009, originados por la referida resolución y objeto de la presente reclamación, el impuesto territorial que afecta al inmueble no agrícola, Rol N° 00100-51, de propiedad de la reclamante, correspondiente al segundo semestre del año 2006 y a los años 2007, 2008 y 2009.
En consecuencia, el problema a resolver en estos autos radica en determinar acaso el Servicio de Impuestos Internos tiene o no facultades legales para cobrar este impuesto con efecto retroactivo, según se pretende.
TERCERO: Que, primeramente, es necesario establecer que el principio general en materia de efectos de la ley en el tiempo es el de irretroactividad de la ley, esto es, la regla general es que la ley rija hacia el futuro situaciones posteriores a su entrada en vigencia. En materia civil, este principio está consagrado con caracteres de generalidad en el artículo 9 inciso 1° del Código Civil, ubicado en el Título Preliminar del mismo código, que prescribe que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.
De esta manera, sólo excepcionalmente y por razones calificadas, es posible la aplicación de leyes con efecto retroactivo, siempre que esta aplicación retroactiva no vulnere derechos adquiridos.
El carácter excepcional de la retroactividad, determina que el legislador tenga ciertas limitaciones al momento de establecerla. Desde luego, la retroactividad debe establecerse en forma expresa, esto es, no hay retroactividad tácita; el juez no puede deducir la retroactividad y si ésta no aparece claramente establecida, debe aplicar la ley hacia el futuro. En segundo lugar, la retroactividad es de derecho estricto, de manera que las normas retroactivas deben aplicarse únicamente a los casos a que ellas se refieren, sin que sea posible extender su aplicación por analogía a otros similares (Squella, Agustin: Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 235).