Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 443-2012 |
| Fecha sentencia | 19 jul 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
En Valparaíso a diecinueve de julio de dos mil doce.
PRIMERO: Que, en esta causa Textiles Zahr S.A. ha deducido Recurso de Apelación en contra de la Resolución del Director Regional de Impuestos Internos de fecha 03 de enero de 2012 por la cual se denegó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la resolución N° 338 de fecha 13 de enero de 2010, de la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos y por la cual se declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución de Impuestos por la suma de $10.063.074 que había solicitado este contribuyente.
SEGUNDO: La resolución del Servicio Impuestos Internos que motivó la reclamación se dictó a propósito de la solicitud que había hecho el contribuyente en orden a que se rectificara su declaración correspondiente al año tributario 2004 en la cual, erróneamente, el contribuyente no consideró debidamente el crédito que a su favor existía por valor de $ 10.063.074 correspondiente a los pagos provisionales mensuales efectuados con anterioridad y que constituyen créditos en la determinación del impuesto. La solicitud elevada por Textiles Zahr S.A. pedía que se aceptara una declaración modificatoria de la declaración hecha erróneamente y además, que se ordenara la devolución del exceso resultante.
TERCERO: Por la resolución N° 338 de fecha 13 de enero de 2010, se acogió la declaración modificatoria pero se denegó por extemporánea la devolución del Impuesto. Ante la reclamación deducida por el contribuyente, con fecha 03 de enero de 2012, la Directora Regional de Impuestos Internos denegó lugar a la reclamación, confirmándose así la resolución que rechazó la devolución solicitada, fundándose este rechazo en lo dispuesto en el art. 126 del Código Tributario que previene un plazo de 3 años para obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. También considera esta resolución que el hecho de que el art. 51 no establezca expresamente plazos para solicitar devolución de pagos indebidos en excesos, autorizaría la aplicación del art. 2521 del C. Civil que contempla la prescripción de 3 años de las acciones en favor o en contra del Fisco, ello en relación al art. 2° del C. Tributario que hace aplicable supletoriamente a materias tributarias lo contenido en leyes generales o especiales.
CUARTO: La pretensión del contribuyente impugna la legalidad de invocar el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 126 del Código Tributario para rechazar la devolución debido a que, según sostiene el reclamante, el art. 126 del C. Tributario estaría referido a situaciones de pagos indebidos o en exceso en que haya incurrido un contribuyente, situación que sería distinta a la ocurrida en la especie, dado que no existirían específicamente esta clase de pagos indebidos sino que, la circunstancia sucedida, consistiría en pagos provisionales mensuales, que no tienen el carácter de “pagos en exceso” o “indebidos, por lo que no correspondería la aplicación del art. 126 del C- Tributario.
PRIMERO: Que el apelante, como cuestión central de su argumentación plantea que la naturaleza de los haberes cuya devolución solicita consisten en un crédito que detentaría respecto del Fisco, dado que esos haberes corresponden a pagos provisionales de impuesto hechos según el art. 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, pagos provisionales que fueron realizados sin excesos ni tampoco indebidamente, razón por la cual el régimen al que estaría afecto su devolución no sería el previsto en el art. 126 del Código Tributario que regula devoluciones de impuestos cuando ellos han sido pagados en exceso o indebidamente.
SEGUNDO: Respecto del planteamiento de la consideración anterior debe hacerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente al determinar su impuesto, tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de los pagos provisionales, en cuanto su monto resulte superior al impuesto anual determinado en su propia declaración. En la especie, el contribuyente por error, no hizo valer este crédito y de esta manera los pagos provisionales efectuados debidamente y con arreglo a la ley en su oportunidad, al efectuarse la declaración anual que arrojaba pérdidas, esos pagos provisionales hechos a cuenta del impuesto anual, pasan a constituir un pago excesivo, carácter que empiezan a tener desde el momento en que se determina el impuesto a la renta al efectuarse la declaración anual, el día 30 de abril.
TERCERO: De esta manera el régimen del art. 126 del Código Tributario que establece un plazo de caducidad de tres años para obtener la devolución de impuestos pagados en exceso resulta perfectamente pertinente al caso y no cabe la alegación en orden a que la naturaleza de los pagos provisionales consistan en créditos de carácter distinto de un pago excesivo, ya que el crédito constituido por los pagos provisionales está justamente previsto para ser invocado al momento de determinar el impuesto anual a la renta, momento en el cual se determina si ese pago provisional resulta ser excesivo o no.