SOC. Agrícola San Juan LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 43-2012 |
| Fecha sentencia | 28 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
VALPARAÍSO, veintiocho de junio de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el Considerando 17°) de la palabra “correspondiendo” por la forma verbal “correspondido”.
PRIMERO: Que, el abogado de la sociedad reclamante, en la vista de la causa en esta instancia, adujo que con la documentación aportada en sede administrativa habría probado que, lo dijo en su apelación de fojas 104, párrafo 3.- “cuando procedió a efectuar el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2001, cargó a costo el total de este inventario inicial, debido a que a esa fecha, es decir, después de un año, estos productos ya ni existían y, por consiguiente, no podían permanecer en la contabilidad de la sociedad” y mas adelante, en el apartado 9.- aduce que “los agricultores, como en la especie lo es mi representada, no son contribuyentes que tengan obligación de llevar un sistema de inventario permanente”, por lo cual se infringiría, en su concepto el tenor literal del artículo 21 del Código Tributario. También, asevera en el numeral 11.- que “la notoriedad de la perecibilidad es de su esencia y emana de la propia naturaleza de los frutos, lo que hace innecesaria su prueba,….”, e insiste que es la propia ley la que le obliga a actuar como lo hizo, aludiendo al artículo 8° del Reglamento de Contabilidad Agrícola por lo que la totalidad de los desembolsos destinados a la producción del año 2001, “fue llevado a costo de venta o gasto, según fuera el caso,, toda vez que el Reglamento impide activar estos desembolsos.”. Luego cuestiona la decisión del juez tributario al establecer como cargo indebido “los gastos por eliminación de plantación no acreditada” y argumenta el recurrente que su “representada efectuó una serie de arranques de plantaciones de productos, en atención a que está avocada a la producción de almendras”, numeral 15.- Y, por último, cuestiona que se le haya condenado en costas no obstante que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme el artículo 144 del Código Civil (Sic).
SEGUNDO: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, todos los antecedentes que tuviere en su poder y que digan relación con las actuaciones de la reclamante, previo a las liquidaciones 79/82 de 31 de diciembre de 2008. Examinados los documentos se refieren a la Citación N° 6 de 23 de septiembre de 2008 y sus Anexos, consistentes en planillas Excell con “Cálculo Depreciación y C.M. “Agrícola San Juan Ltda.”. Año Comercial 2002, ejemplar de la Notificación N° 468 y Respuesta a la Citación, recepcionada en el ente fiscalizador el 24 de noviembre de 2008, en que se adjunta un informe efectuado por ingeniero agrónomo, “que sirvió de base para determinar las existencias al 1° de enero de 2001.” Y una planilla de cálculo de Corrección Monetaria y Depreciaciones de la Sociedad, por los periodos que indica.
TERCERO: Que, el impugnado fallo desestima las alegaciones del contribuyente por los argumentos contenidos en el Considerando 10° y 11°, puesto que no probó con medio de prueba alguno, lo asentado en sus libros de contabilidad, sin que esta sola circunstancia baste por sí misma para acreditar los faltantes de inventario, sea por ventas o por mermas o pérdidas. Y en cuanto a la eliminación de plantaciones cargadas a gasto no acreditadas debidamente, en especial los años comerciales 2004 y 2007, no se adjuntó prueba alguna, como se razona en los motivos 13°), 14°) y 15°), correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad a lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario.
CUARTO: Que, la prueba instrumental traída a la vista no tiene la virtud de modificar las conclusiones fácticas del juez a quo, que unidas a las consideraciones jurídicas, permiten a esta Corte desestimar los aspectos sustantivos del recurso de apelación.
QUINTO: Que, en cuanto a las costas, cabe señalar que el artículo 136 del Código Tributario sanciona con el pago de las costas al contribuyente que no obtiene en su reclamo judicial, a menos que se estime que litigó con motivo plausible, cuyo es el caso de autos, toda vez que los argumentos vertidos son, en concepto de esta Corte, serios aunque no fértiles a su pretensión.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los citados artículos y 139 y 141 del Código Tributario, se declara: