Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 2190-2011 |
| Fecha sentencia | 3 may 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, tres de mayo de dos mil doce.
Primero: Que la recurrente Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A., interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria a la reposición, en contra de la sentencia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha tres de noviembre del dos mil once, y en virtud de la cual no se hace lugar a la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° Ex. 215000000001 de once de marzo de dos mil once, por la cual se resuelve no dar lugar a la devolución solicitada de $ 44.233.876.- en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
Segundo: Que el motivo por el cual se rechaza la reclamación está señalado en los considerandos décimo y undécimo del fallo impugnado, al señalar que no se ha acompañado por el contribuyente la documentación legal que en forma fehaciente respalde las partidas que dan como resultado la cantidad a devolver al contribuyente de $ 44.233.876.
Tercero: Que en efecto, en el informe emitido por el señor Rodrigo Villarroel Jiménez, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, en relación al reclamo presentado por el recurrente en contra de la Resolución Ex. 215000000001, si bien señala que las observaciones efectuadas y de las que da cuenta la referida resolución, podrían estar correctas, a saber: en las ganancias obtenidas por la venta de acciones, las que son del tipo de operación denominada simultánea, esto es, que se compran y venden en el mismo día, si bien se informan como ventas y compras normales de acciones, las mismas no están afectas a impuestos, por referirse a acciones de alta cotización bursátil. En cuanto al valor solicitado como devolución por concepto de pago previsional por utilidades absorbidas (PPVA), el contribuyente señala que la pérdida esta dada por intereses y diferencia de cambio generada, lo que no se puede determinar con la documentación aportada a saber si los créditos que generaron las diferencias de cambio y los intereses, aún cuando figuran contabilizados en la empresa, fueron utilizados para el funcionamiento de ésta, es decir, para desarrollar su giro, requisito establecido en el artículo 31 N° 1 (intereses) y N° 8 (diferencia de cambio) de la Ley de la Renta. Sin embargo hace presente que tal información no está respaldada por documentación que demuestren tener los timbrajes, firmas y autorizaciones respectivas, en el caso de demostrar el contribuyente que tales ítems fueron usados para y por la empresa, la determinación del P.P.V.A. estaría correctamente determinada, siendo la pérdida válida.
Cuarto: Que atento las observaciones efectuadas por el señor Fiscalizador, el contribuyente hace notar que si en el presente caso, el Servicio considera no fidedignas las declaraciones y antecedentes contables presentadas debe de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, citar al contribuyente, lo que no se hizo, sin embargo como medida para mejor resolver se solicitó al contribuyente, dándosele un plazo de diez días, acreditara con la documentación legal fehaciente, la pérdida tributaria y por ende el valor solicitado como devolución por concepto de pago provisional por Utilidades Absorbidas (PPVA), para cuyo efecto deberá acompañar los documentos contables Balances y FUT debidamente legalizado, como asimismo deberá justificar que los créditos y los intereses que originaron la pérdida fueron destinados al giro de la empresa.
Quinto: Que, en cumplimiento a la medida para mejor resolver, el contribuyente acompañó documentos que se agregan de fs. 82 a 114, los que en el considerando décimo de la sentencia recurrida, se señala que dichos documentos corresponden a los mismos allegados al reclamo, por lo que subsisten las observaciones del señor fiscalizador, en cuanto a que la pérdida que estaría dada por los intereses y diferencias de cambio, no se encuentra respaldada con la documentación legal y fehaciente, como tampoco si los créditos accedieron en cuanto a su naturaleza a mantener y/o explotar bienes que produzcan rentas gravadas y generar ingresos relacionados con el giro del negocio o empresa. Tampoco se ha acreditado en autos la valoración de la participación que Kastel S.A. tiene en la sociedad Truval S.A., asimismo no se ha acreditado participación de la firma recurrente en la firma Truval S.A.
Sexto: Que atento los motivos por los cuales no se acoge la reclamación deducida por el contribuyente a la Resolución N° Ex.215000000001 de 11 de Marzo de 2011, es necesario hacer un análisis del artículo 21 del Código Tributario, a saber, en su inciso primero dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para los cálculos respectivos; en su inciso segundo se deja establecido que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, y en tal caso previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código del ramo, resolverá lo pertinente o bien practicará la liquidación que procediera.
Séptimo: Que, finalmente, en el inciso tercero de la disposición del artículo 21 ya citado, se señala “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio…”. De las disposiciones citadas se desprende que la carga de la prueba en orden a desvirtuar los cargos efectuados en la liquidación por el Servicio de Impuestos Internos siempre es del contribuyente. En cuanto al inciso segundo del artículo citado señala que el Servicio no podrá prescindir de los documentos presentados por el contribuyente, a menos que dichos antecedentes no sean fidedignos, por lo que no establece una modificación a las reglas probatorias.