Rubén Rodríguez y CIA LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 2040-2011 |
| Fecha sentencia | 13 mar 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, trece de marzo de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que en el escrito de fs. 132 el recurso de apelación, reproduce los fundamentos de la reposición que fue interpuesta como recurso principal. Tales fundamentos se han hecho consistir en la nulidad del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia”, por provenir de un procedimiento administrativo caduco, en la nulidad del mismo acto administrativo ´por no sujetarse a las instrucciones contenidas en la circular N° 60 del 4 de septiembre de 2001, en la violación al principio de legalidad en cuanto a la imposición de la multa y en la violación del principio “non bis in idem”, motivos por los cuales pide que se deje sin efecto la multa impuesta a la sociedad Rubén Rodríguez y Cía. Ltda.
Segundo: Que estos autos se iniciaron por Acta de Denuncia de 22 de diciembre de 2009, formulada por doña Paulina Hurtado Novoa, Jefe del departamento Jurídico de la V Dirección Regional Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente señalado precedentemente, por haber incorporado en su contabilidad, de manera continua y sistemática en el tiempo, 50 facturas de 11 supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes con el claro objetivo de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales, los que procedió a imputar en contra del débito fiscal del mismo tributo y, en consecuencia, determinó y pagó un impuesto a las ventas y servicios menor que el que legalmente correspondía. Rebajó la base imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario. Tal conducta se habría realizado en los períodos tributarios mensuales de diciembre de 2006 a febrero de 2008, ambos inclusive; se estimó el perjuicio fiscal en la suma histórica de $ 86.775.083.-, siendo el valor actualizado al mes de abril de 2009, la suma de $ 97.562.862.- Se agrega en el acta denuncia que el contribuyente presentó declaraciones rectificatorias respecto de la totalidad de los impuestos adeudados y, según información del SII, canceló giros por la suma de $ 64.378.757.- entre el 31 de marzo al 22 de julio del 2009.
Tercero: Que tal acta denuncia le fue notificada por cédula al representante de la mencionada sociedad, don Rubén Rodríguez Poirrier, en la persona de don Luis Collao Pérez, el 28 de diciembre de 2009, presentando reclamación con fecha 7 de enero de 2010. Dicha reclamación se ha fundamentado esencialmente, en la circunstancia que el representante de la sociedad al momento de presentar una declaración jurada reconociendo los hechos, sin embargo la efectuó en circunstancias que se encontraba bajo un estado de deterioro cognitivo mixto: “vascular más alzheirmer”, lo que acredita con un certificado médico que acompaña a fs. 69, que los giros se efectuaron el 11 y 13 de marzo de 2009 y fueron cancelados en marzo, abril, mayo y junio de 2009, esto es, con bastante antelación a la fecha en que se determinó cursar el acta de denuncia, fecha en que ya no existía ni existe perjuicio fiscal toda vez que los tributos se encuentran totalmente cancelados. Agrega, además, que se puede probar que se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Circular 60 de 4 de septiembre de 2001, tanto por el fiscalizador como por el contribuyente, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se trata de la detección de facturas falsas en que no corresponda ejercer, en principio, una acción para perseguir la aplicación del delito tributario. Señala que en el caso del citado contribuyente, se le representó que las irregularidades importaban diferencias de impuesto y que se debería proceder a rectificar las declaraciones y pagar los impuestos con los recargos legales que procedan, pudiendo acceder a la celebración de convenios de pago con Tesorería y a la condonación de intereses y multas, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la circular; en cuanto a la procedencia de la multa se le señaló que correspondía la contemplada en el N° 3 del artículo 97 del Código Tributario, la que sería impuesta de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 161 del mismo texto pudiendo otorgarse las condonaciones correspondientes, de acuerdo a lo instruido en la mencionada circular.
Cuarto: Que la infracción en la que habría incurrido el contribuyente, es la que se contiene en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario incisos primero, segundo y cuarto.
Quinto: Que la infracción se produce al momento en que el contribuyente realiza la conducta que se reprocha, de manera que no obstante que haya procedido a efectuar las rectificaciones a las declaraciones y haya pagado el impuesto con los recargos que correspondan antes de la fecha de cursar el Acta denuncia, la infracción ya se había cometido y, por lo tanto, debe aplicarse la sanción que legalmente corresponda.
Sexto: Que en el caso del contribuyente de autos, haciendo aplicación de la normativa contenida en la Circular 60 de 4 de septiembre de 2001, vigente a la fecha de la fiscalización, porque fue derogada el 14 de enero de 2010 mediante Circular N° 8, respecto a la calificación de falsas de las facturas observadas, el Director del Servicio optó sólo por propender sólo a la aplicación de la sanción pecuniaria y al cobro de los impuestos, sin perseguir la responsabilidad penal para la aplicación de la pena corporal que involucra la conducta reprochada. Así, se giró el impuesto y se condonó parte de los intereses y multas, como aparece de los documentos de fs. 70 a 84, impuestos que efectivamente fueron enterados entre los meses de marzo y junio del año 2009.