C/ Valeria del Carmen Nuñez Valdés
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 163-2012 |
| Fecha sentencia | 8 mar 2012 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, ocho de marzo de dos mil doce.
En estos antecedentes Ruc 0710004925-7, Rit 0-461-2011, seguidos en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se dictó con fecha treinta y uno de Enero de dos mil doce, sentencia definitiva por la cual se condenó a la acusada Valeria del Carmen Núñez Valdés, a la pena única de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuatro unidades tributarias anuales, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autora del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 inciso 1° del Código Tributario, en carácter de continuado, cometido en esta ciudad, entre los años 2005 y 2007. Atendido las anotaciones registradas en su extracto de filiación y antecedentes no se le otorga ningún beneficio alternativo de cumplimiento de las penas establecido en la Ley 18.216. Se le absuelve de la acusación dirigida en su contra del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final del Código Tributario, que se habría cometido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 22 de Marzo de 2007.
En contra del referido fallo, la defensa de la imputada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que consiste en haber impuesto a la sentenciada una pena superior a la que legalmente corresponde.
Declarado admisible el recurso de nulidad, se llevó a cabo la audiencia respectiva, con la asistencia de la Defensa que reafirmó sus argumentos, del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Internos quienes alegaron haciendo valer sus planteamientos y solicitando el rechazo del recurso.
Se citó para la lectura del fallo la audiencia del día 8 de marzo de 2012, a las 13 horas.
PRIMERO: Que a través del presente recurso se pretende que se invalide la sentencia por contener una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se dicte una de reemplazo, que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, aplique una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de dos unidades tributarias anuales, como autora del delito continuado de iniciación de actividades proporcionando antecedentes falsos previsto en el artículo 97 N° 23 inciso primero del Código Tributario.
SEGUNDO: Que el abogado de la defensa de la imputada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el proceso aduciendo como causal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que hace consistir en que las juezas han incurrido en falta al aplicar los artículo 67, 68 y 68 bis del Código Penal, lo que ha traído como consecuencia que la pena impuesta a la condenada sea superior a la que en derecho corresponde.
TERCERO: Que, la defensa hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, que debe aplicarse en el caso, dado que concurre la situación allí expresada, en cuanto la responsable del delito ha sido habida, antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo transcurrido la mitad del que exige, para tales prescripciones, deberá considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66,67 y 68 del Código Penal sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta. De lo señalado en la disposición legal transcrita, el recurrente estima que si bien la ley en los artículos 68 y 68 bis del Código Penal, emplea la expresión “podrá” que avalaría el hecho que los sentenciadores del grado hayan rebajado tan sólo en un grado la sanación aplicada a la acusada, existen razones plausibles para sostener la obligatoriedad de la rebaja en dos grados la pena asignada al delito, un grado por cada atenuante muy calificada.