Difarma S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 1709-2012 |
| Fecha sentencia | 23 may 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia reclamada con excepción de lo señalado en los considerandos 10 Nº 4 letras a), b) y c; 11, 12, y13 los que se eliminan y, considerando además:
PRIMERO: Que el debate planteado versa sobre la forma en que debe declararse y determinarse el impuesto a la renta que grava el mayor valor obtenido en la operación de compra y venta de acciones realizada por el contribuyente -que es una empresa obligada a declarar y determinar su renta según contabilidad completa-.
Se sostiene por el reclamante que la utilidad obtenida por el mayor valor de venta de las acciones debe ser declarada y pagada incluyéndose esa utilidad en la declaración contable, tesis no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, quien sostiene que en el caso de la especie, la operación realizada por el contribuyente no revestía de habitualidad, razón por la cual esa utilidad debió haber sido declarada y pagada en forma separada de la contabilidad general de la empresa, -en carácter de impuesto único- el cual para su determinación no corresponde imputar ningún gasto o pérdida ocurrida en el giro de la empresa, todo ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta que en la parte pertinente señala textualmente “la parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior “se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior, lo pertinente dirimir es si efectivamente es correspondiente y ajustado a derecho el expediente de determinación y pago del impuesto usado por el contribuyente (declarar y pagar el impuesto según la contabilidad completa) o bien, si perentoriamente debió haber declarado y pagado la renta en un procedimiento separado independiente de la contabilidad general, lo que le inhabilitaría para considerar gastos o pérdidas en la determinación del impuesto a pagar.
TERCERO: Que de acuerdo al mismo texto legal ya citado, se prevé que es procedente declarar y pagar el impuesto en carácter de impuesto único, salvo que exista habitualidad y, en lo que respecta a la habitualidad, el texto legal se remite a las normas del artículo 18 de la ley A su vez, el artículo 18 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta el cual alude que para la determinación de esa habitualidad debe atenderse al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate, sin que se precise con mayor exactitud esas circunstancias previas o concurrentes.
CUARTO: A su vez, el inciso 4º del artículo 17 Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, hace excluir del régimen de Impuesto Único , los casos en que el mayor valor se derive de enajenaciones hechas por los socios a sociedades en las que posean más del 10% de las acciones o bien, a sociedades en las cuales tengas intereses.
QUINTO: Que en la materia de esta litis se han controvertido fundamentalmente dos cuestiones; a saber. a) La concurrencia o no de la circunstancia de habitualidad que asistiría al contribuyente en la operación de compra y venta de acciones de que se trata y b) Si entre el contribuyente, -en este caso DIFARMA S.A.- y la empresa que adquirió las acciones –SOFOCAR S.A.- existe la relación o vínculo que exime a esta operación del régimen de Impuesto Único. Precisada así la litis se procederá al análisis de las dos cuestiones dichas.
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