Luis Hernán Arancibia Cádiz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 779-2013 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
VALPARAÍSO, doce de julio de dos mil trece.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, de conformidad a lo prevenido en los artículos 3° y 55 del Código Tributario, la tasa de los intereses moratorios será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera sea la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. El artículo 37, prescribe que los tributos, intereses, reajustes y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio de Impuestos Internos, los que no podrán ser modificados sino por el órgano emisor y queda entregada a la Tesorería la cobranza administrativa o judicial. Idea que se reitera en el artículo 48, inciso segundo, para los efectos de las compensaciones.
Segundo: Que, prosiguiendo con las normas tributarias, el artículo 53 del ramo, prescribe que todo impuesto no pagado se reajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor. Se agrega en el inciso tercero, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en el caso de mora de cualquier tributo, el que se calculará sobre el monto adeudado debidamente reajustado.
Tercero: Que las multas que ha dispuesto el legislador tributario, en el artículo 97 del Código pertinente, se impondrán por el simple “retardo”, esto es, conforme al sentido natural y obvio del término, por la demora o tardanza en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base imponible; y luego se precisa, en el ordinal 11°, imperativamente, que si son impuestos sujetos a retención o recargo, se aplicará el veinte por ciento del total de los impuestos adeudados más un recargo de un dos por ciento por cada mes de retardo no pudiendo exceder del sesenta por ciento si la omisión fue detectada por el Servicio de Impuestos Internos luego de un proceso de fiscalización, cuyo es el caso en la especie.
Cuarto: Que, el apelante sostiene que las multas son “pequeñas sanciones por infracción deben ser consideradas una vez que se haya comprobado que efectivamente existió una infracción, vale decir, después de haberse discutido la cuantía de la obligación tributaria. En otras palabras las multas deben ser consideradas como tales solo en los giros”; argumento que ha de ser desestimado, toda vez que la norma legal, artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sanciona, como ya se dijo, el mero retardo en enterar en Tesorería, impuestos sujetos a retención o recargo, calificación que ha de dársele a las diferencias de ingresos del contribuyente –inversiones en fondos mutuos durante el año 2007- detectadas por el órgano fiscalizador, conforme al artículo 76, inciso segundo, del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, resultando contrario a derecho que la demora en el pago –producto de la interposición de diversos arbitrios, como los indicados en el párrafo anterior- resulte beneficioso para el contribuyente, cuando los mismos no han prosperado.
Quinto: Que, los giros, cuyas copias se agregaron de foja 2 a 8, resultan imprecisos en cuanto señalan en un solo ítem código 93 “Intereses y Multas”, sin indicar los guarismos que corresponden a aquéllos o a éstas y, por lo mismo, no es posible establecer –por el contribuyente, por un tercero o por el tribunal respectivo- si las últimas exceden el máximo legal del sesenta por cien contemplado en el artículo 97 N° 11, inciso segundo, del citado Código Tributario.
Sexto: Que, el detalle de los “Reajustes, Intereses y Multas Aplicados a los giros reclamados por el contribuyente, actualizados a la fecha del giro (Agosto 2012)”, contenido en el informe del funcionario, a foja 25 vuelta, no es suficiente para concordar con el Servicio fiscalizador y la sentenciadora de primera instancia, pues los giros deben bastarse a sí mismos, por ser los instrumentos aptos para perseguir su pago por el Servicio de Tesorería, de suerte que ha de acogerse el reclamo de la forma que se dirá en lo resolutivo.
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