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INVALIDA LO OBRADOCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 334-20133 jul 2013

José Manuel Donoso Muga con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol334-2013
Fecha sentencia3 jul 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoINVALIDA LO OBRADO

Texto de la sentencia

Valparaíso, tres de julio de dos mil tres.

Primero: Que, esta causa se ha elevado en apelación interpuesta por don José Manuel Donoso Muga, contribuyente con giro comercial de juegos electrónicos, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Erica Morales Artiga, que no hizo lugar al reclamo deducido por el apelante en contra de las liquidaciones de impuestos N°s 66 a la 84 de fecha 15 de mayo del año 2012.

Segundo: Que, según el recurrente el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta N° 889 de 2 de febrero de 2010 ordenó la confección de inventarios en cuya virtud se realizó el conteo de 28 máquinas de juego, respecto de la cantidad de monedas que éstas tenían, tarea que se realizó durante tres días seguidos desde las 9 horas y hasta el cierre del local.

Producto de lo anterior, se determinaron en base a presunciones un movimiento comercial ficticio que, en su concepto, no guarda relación alguna con el movimiento diario que tiene el local comercial, por cuanto se hace en virtud a una proyección que no puede ser tomada como prueba irrefutable y precisa de los arqueos de caja realizados y menos tomar como base con efecto retroactivo en un período de 2 años en donde se presume evasión de impuestos cuya infracción está regulada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, por cuanto no existen antecedentes fidedignos para determinar las presunciones. Agrega, que la base imponible sobre la cual se calcula los impuestos no tiene asidero legal, principalmente porque la muestra tomada no es representativa en lo referente a la estacionalidad y variables significativas entre días, además que es imposible establecer la veracidad de la liquidación hecha por el servicio.

Tercero: Que, en este contexto, el tribunal recibió la causa a prueba fijando como punto a probar: "Acredite el contribuyente la efectividad de las argumentaciones señaladas en su escrito de reclamación, aportando todas las pruebas que procedan por todos los medios legales que la franquea la Ley".

Sin embargo, como se desprende de los antecedentes, en especial, del documento que se agrega fojas 22, dicha resolución no fue notificada en forma legal al reclamante, circunstancia que, desde luego, no permitió que dicha parte tuviere la oportunidad para presentar las pruebas que estimare procedentes para acreditar sus pretensiones, carga que de acuerdo a la ley a él corresponde (artículo 21 del Código Tributario).

Cuarto: Que, de esta manera, se ha faltado a un trámite esencial que transgrede el debido proceso, principio jurídico procesal consagrado en el artículo 19 N°3, inciso 2° de la Constitución Política de la República según el cual toda persona tiene derecho a ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

En consecuencia, aunque el artículo 140 del Código Tributario dispone que en contra de las sentencias de primera instancia no procederá su anulación de oficio, debe tenerse presente que la improcedencia de la actuación del tribunal está referida sólo a la sentencia definitiva que no es el caso, porque el vicio en referencia ha afectado al procedimiento en el cual dicha sentencia se dictó, y teniendo éste el carácter de manifiesto faculta para ser declarado de oficio, por reunir los presupuestos para la procedencia de la nulidad de derecho público.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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