Compañía Monte de Plata con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 36-2019 |
| Fecha sentencia | 22 oct 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la sentencia que rechaza la tributación de rentas devengadas por KAMSTAR MANAGEMENT LTDA., al determinar que no constituye establecimiento permanente de Compañía Monte de Plata, sino una persona jurídica distinta.
Hechos
El SII exigió a Compañía Monte de Plata el pago de impuestos de primera categoría por ingresos devengados en 2015 respecto de KAMSTAR MANAGEMENT LTDA., sociedad constituida en Islas Vírgenes Británicas, considerándola establecimiento permanente. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso conoce de la apelación del SII contra esta sentencia.
Considerandos clave
El tribunal establece que la Ley de Rentas no define «establecimiento permanente», pero recurre a tratados internacionales suscritos por Chile basados en el modelo OCDE. Define el concepto como un lugar fijo de negocios en el extranjero donde el contribuyente realiza toda o parte de su actividad. Distingue entre sucursales u oficinas (parte integrante del único contribuyente) y agentes o representantes (terceros que obligan al contribuyente). Analiza que KAMSTAR MANAGEMENT LTDA. tiene personalidad jurídica distinta a Compañía Monte de Plata, no es su única dueña, y la Circular N°38/2007 ordena aceptar su calidad de filial o persona jurídica distinta. Además, no se probó que KAMSTAR tuviera poder representativo ni hubiera contratado a nombre de Compañía Monte de Plata. Concluye que la estructura jurídica lícita prevalece sobre apreciaciones subjetivas del controlador.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve que rechazó el reclamo del SII, dejando firme que KAMSTAR MANAGEMENT LTDA. no constituye establecimiento permanente ni genera obligación tributaria en Chile por rentas devengadas.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
1° Que de conformidad al artículo 12 de la Ley de Rentas, para el caso de contribuyentes residentes en Chile, las rentas de fuente extranjera tributarán cuando aquellas sean líquidas percibidas. Pero para el caso que el contribuyente opere en el exterior a través de agencias u otros establecimientos permanentes se deben considerar en Chile las rentas percibidas y también las devengadas.
2° Que, de conformidad a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, la Compañía Monte de Plata, debe pagar impuestos de primera categoría por los ingresos devengados, en el año comercial 2015, que registra en su contabilidad, respecto de lo que considera un establecimiento permanente de ésta, en las Islas Vírgenes Británicas, a saber la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LTDA.
3° Que, de esta manera para resolver el recurso de apelación resulta imprescindible determinar que debe entenderse por establecimiento permanente; teniendo presente al efecto que el artículo 8° N°5 del Código Tributario define "contribuyente", como las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
La legislación tributaria nacional no define lo que ha de entenderse por “establecimiento permanente” pero tal concepto, se encuentra desarrollado en varios tratados internacionales firmados y aprobados por Chile, en base al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, como son el Convenio firmado con la República del Perú para, entre otras finalidades, prevenir la evasión fiscal, contenido en el Decreto N°297 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 5 de enero de 2004; y con el Reino de España, contenido en el Decreto N°382 de 24 de enero de 2004. El concepto aceptado por el legislador, sin ser en su detalle, idéntico, permiten definir el “establecimiento permanente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, como un lugar fijo de negocios en el extranjero donde el contribuyente en chile realiza toda o parte de su actividad.
Por otro lado el artículo 58 N°1 de la Ley de Renta, a modo ejemplar, señala que son establecimientos permanentes: sucursales, oficinas, agentes o representantes.
Para el caso que nos ocupa, en cuanto a la manera que operaría el reclamante en el extranjero resulta útil señalar que lectura del inciso quinto del artículo 97 N°10 y del inciso final del 115 del Código Tributario aparece que el término “sucursal” debe ser entendido como parte integrante de un único contribuyente; la misma calidad adquiere la voz “oficina” de la lectura de los artículos 11 inciso segundo, 10 letra a) N°ii) y 81 de la Ley de la Renta. La figura del representante, está definida en el artículo 1448 del Código Civil y da cuenta de la existencia de una persona diversa al contribuyente, que ejecuta actos a nombre éste, produciendo los mismos efectos que si hubiese contratado el mismo; y el agente oficioso o gestor de negocios, en el artículo 2286 del mismo cuerpo legal, es definido como un tercero que, sin que exista propiamente un mandato, administra los negocios de un contribuyente.
4° Que, de esta manera, cabe concluir que para que pueda declararse la existencia de un establecimiento permanente resulta necesario que el contribuyente nacional tenga en el extranjero un lugar fijo de negocios, en donde, por sí mismo o a través de terceros que la obligan, realice toda o parte de su actividad. Esta división entre contribuyente y tercero se ve reflejada en el artículo 67 de la Ley de la Renta en cuanto distingue entre sucursal u oficina y agente o representante.
Cómo resuelve este tribunal
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