Denunciante: Díaz Mena Érika Fabiola con Denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 73-2018 |
| Fecha sentencia | 31 may 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que acogió reclamo de contribuyente contra resolución del SII que rechazó liquidaciones de impuesto, rechazando argumentos de extemporaneidad e improcedencia del SII.
Hechos
Contribuyente Érika Díaz Mena presentó reclamo tributario contra Resolución Exenta N°56.364 del SII que no dio lugar a liquidaciones de impuestos N°215, 216, 217 y 218. El Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso acogió el reclamo rechazando la incidencia de nulidad procesal deducida por el SII. El SII apela la sentencia argumentando extemporaneidad e improcedencia del reclamo conforme al artículo 124 inciso tercero del Código Tributario. La Corte de Apelaciones de Valparaíso revisa la apelación.
Considerandos clave
La Corte constata que el Tribunal Tributario resolvió latamente las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del SII, encontrándose dichas resoluciones firmes y ejecutoriadas. Respecto al certificado de informaciones previas N°531 que clasificaba el inmueble en Zona Industrial 2, la Corte estima que sí resulta esencial para determinar el valor comercial del inmueble, conforme al artículo 116 inciso octavo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y constata que fue emitido de acuerdo a las normas urbanísticas correspondientes del Plan Regulador Comunal de San Antonio. Rechaza documento acompañado en segunda instancia por no referirse a aspectos discutidos en autos. Concluye que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a derecho.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho que acogió el reclamo de la contribuyente. No se condena al pago de costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
1° Que en estrados la reclamada –Servicio de Impuestos Internos- alegó la extemporaneidad e improcedencia del reclamo presentado por la contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario.
2° Que del mérito de los antecedentes, en especial de aquellos que rolan a fojas 95, 100, 109, 125 y 162 se desprende que dichas alegaciones interpuestas por la reclamada fueron latamente discutidas en autos y resueltas por el Tribunal a quo, en cuanto a la procedencia del reclamo interpuesto por la contribuyente doña Erika Díaz Mena en contra de la Resolución Exenta N°56.364, emanada por la Jefa Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de Valparaíso, que no da a lugar a las liquidaciones N°215, 216, 217 y 218, en tanto constituye una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
En este mismo orden de ideas, a fojas 164, 178 y 252 consta que la sentenciadora de primera instancia rechazó la incidencia de nulidad procesal incoada por la reclamada, resolución confirmada en segunda instancia, con fecha once de agosto de dos mil diecisiete. En consecuencia, encontrándose firmes y ejecutoriadas las resoluciones antes señaladas, no resulta procedente en esta etapa procesal acceder a dicha petición.
3º Que para efectos de resolver las alegaciones de la apelante, se tendrá presente que el artículo 116 inciso octavo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala: “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo a las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Los certificados de informaciones previas que se otorguen respecto de los lotes resultantes de subdivisiones afectas y loteos con urbanización garantizada mantendrán su vigencia mientras no se modifiquen el plano de subdivisión, loteo o urbanización, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias.”
4º En cuanto al certificado de informaciones previas Nº531, de fecha 25 de julio de 2012, que rola de fojas 49 a 51, que da cuenta que el inmueble de autos se encuentra en una Zona Industrial 2 (ZI 2) no se habría emitido conforme a las normas urbanísticas y no resulta esencial para resolver la materia de autos, cabe señalar que de acuerdo a la norma previamente citada, dicho instrumento contendrá las “condiciones aplicables al predio de que se trate”, por lo que malamente podría sostenerse que éste carece de importancia para determinar el valor comercial del inmueble de autos, dado que la zona a la cual pertenece el predio (zona de protección o zona industrial), incide en los usos de suelo permitidos y prohibidos, y con ello en la valorización del mismo.
Por su parte, conforme a la normativa señalada, el referido certificado se emitirá “de acuerdo a las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”, y del examen del certificado que nos ocupa, consta que el inmueble de marras se encuentra en una Zona Industrial 2 (ZI 2) según el Plan Regulador Comunal de San Antonio, promulgado por D.A. Nº2906, del 07.06.06, publicado en el DO Nº38.494 del 21.06.06, por lo que no cabe sino concluir que fue emitido conforme a las normas urbanísticas correspondientes.
5º Que, por su parte, el documento acompañado en segunda instancia, que rola de fojas 441 a 460, no es dable considerarlo, toda vez que no se refiere a aspectos discutidos en autos.
Cómo resuelve este tribunal
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