Importadora Pacific Color S.A., Árias Tutera Rodolfo con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 43-2018 |
| Fecha sentencia | 19 oct 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamó contribuyente por rechazó de solicitud de pago de impuesto sustitutivo FUT fuera de plazo (vencido al 30 de abril 2017). Corte confirmó rechazo por aplicación de plazo de caducidad especial de la Ley 20.899, no de plazo general del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Y teniendo en su lugar, además, presente.
Primero: Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 207 y 2015, no tienen la virtud de modificar la decisión del Juez a quo, toda vez que uno se refiere al Formulario Nº2117 cuya materia corresponde a “Agente Retenedor IVA: Deja de Operar”. El segundo, se alude a la respuesta dada por el Servicio de Impuestos Internos relativa a la petición a través de internet bajo la materia “Agente Retenedor IVA: Dejar de Operar”, recepcionada el 02 de mayo de 2017 y que no corresponde al Formulario 50 por declaración y pago de Impuesto Sustitutivo FUT. Ambos no tienen relación alguna con la pretendida solicitud de pagar el impuesto sustitutivo del Fondo de Utilidades Tributables del Artículo Primero Transitorio de la Ley Nº 20.899, que materializó la denominada “Reforma Tributaria”.
Segundo: Que no es admisible la argumentación del recurrente formulada en estrados y en su reclamación referente a la aplicación del artículo 10 del Código Tributario, que le otorgaría plazo hasta el 2 de mayo para formular la petición administrativa, puesto que por aplicación del principio interpretativo de especialidad, hay que estarse a la Ley Nº20.899, por cuanto ésta estableció un plazo de caducidad o decadencia para efectuar la señalada declaración que expiró el 30 de abril de 2017, y que debió materializarse de forma digital en la página web del Órgano respectivo, según la Resolución Exenta Nº27 de 5 de abril de 2016, lo que no se hizo, y, por último, no se acreditó impedimento para hacerlo dentro del plazo referido, de manera que la solicitud mediante formulario virtual y en papel, de 2 y 3 de mayo de 2017, respectivamente, ninguna eficacia tuvieron para la fertilidad de su reclamo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 117 a 120 de estos autos.
Cómo resuelve este tribunal
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