Inversiones Tanilboro S.A.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
|---|---|
| Rol | 71-2015 |
| Fecha sentencia | 29 ene 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEnajenación de derechos sociales con pérdida tributaria. La Corte confirmó que el costo de adquisición incluía acciones pagadas mediante capitalización de crédito (confusión de obligaciones), rechazando el argumento del SII de considerarlas acciones liberadas.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que dio lugar al reclamo.
El Tribunal de Alzada expresó que la controversia de autos radicaba en si la contribuyente acreditó fehacientemente el origen y consistencia de la pérdida tributaria declarada en la enajenación de los derechos sociales que poseía y, particularmente, si determinó correctamente su costo tributario.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos argumentó que no procedía considerar como parte del costo de adquisición de los derechos sociales enajenados la suma de $1.232.500.000, correspondiente al valor de suscripción de 1.232.500.000 acciones emitidas con motivo del aumento de capital de la empresa, la que más tarde fue transformada de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. El Servicio calificó estas acciones como crías, por no haber existido un pago efectivo al momento de su suscripción.
Lo sentenciadores, por el contrario, y compartiendo el criterio del Juez a quo, estimaron que la naturaleza de dichas acciones era de pago, - y no de crías o liberadas de pago-, con la particularidad que el pago se produjo con otros bienes distinto al dinero, hipótesis que el artículo 15 de la Ley 18.046 autorizaba expresamente y que en autos consistió en la capitalización de un crédito que la reclamante tenía en la sociedad. Este aporte derivó en que se reunieran en la sociedad, simultáneamente, las calidades de acreedora y deudora de la misma obligación, operando, por consiguiente, el modo de extinguir las obligaciones confusión. Por estas consideraciones, los Ministros determinaron que las 1.235.500.000 acciones nuevas adquiridas por la reclamante tuvieron un costo distinto y separado de aquellas otras 850.000 acciones emitidas, suscritas y pagadas con anterioridad.
En relación al cuestionamiento a que la contribuyente enajenó los derechos sociales por un monto inferior al costo tributario por el cual éstos se encontraban registrados en su contabilidad, -que fue lo que en definitiva dio lugar a la pérdida-, la Corte indicó que a pesar de ser esta circunstancia efectivamente notoria, también lo era el que el ente fiscalizador no pudo haber pasado por alto este hecho. Ello, debido a su facultad legal de corregir, para efectos meramente tributarios, el valor asignado por las partes a dicha operación. La Corte expresó además, que la cesión de derechos generó un flujo efectivo de dinero, ya que, constaba en la escritura respectiva que el precio fue de $850.000 y que éste fue pagado en el mismo acto y en dinero efectivo y, por tanto, no era aplicable la limitación a la facultad de tasar para los casos de reorganizaciones empresariales. En consecuencia, la Corte concluyó que el Servicio de Impuestos Internos simplemente no consideró procedente impugnar el precio asignado por las partes a los derechos sociales cedidos en virtud del contrato.
Texto de la sentencia
“Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
Primero: Que un análisis de las actuaciones reclamadas permite extraer las siguientes conclusiones:
a) En relación con la Resolución Nº 3546/2014, que deniega la solicitud devolución por pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $ 156.740.181, se advierte que el único motivo que se explicita en dicha actuación para concluir que la reclamante no acreditó y justificó fehacientemente la pérdida declarada - y que, por lo tanto, no procedía acceder a dicha devolución- consiste en la objeción del resultado reconocido por la reclamante en la operación de cesión de los derechos sociales que ella poseía en la sociedad “XXX” y, más específicamente, en la impugnación del costo de adquisición considerado por la reclamante para determinar dicho resultado.
Si bien en el considerando 1º de dicha Resolución se mencionan diversos motivos por los cuales fue impugnada la declaración de renta de la reclamante año tributario 2013 (observaciones A20, A21, A25, B28, F53 y S06), dicha enunciación se indica como un mero antecedente del caso, pero en ninguna otra parte de la resolución se desarrollan o especifican los motivos de impugnación genéricamente enunciados, ni se plantea que las observaciones no hayan sido desvirtuadas por la contribuyente.
En efecto, el resto de la argumentación que se consigna en esta Resolución apunta exclusivamente a cuestionar el costo de adquisición considerado por la reclamante en dicha operación de cesión de derechos sociales.
b) A su vez, en lo que concierne a la Liquidación Nº 2, nuevamente se enuncia como “antecedentes legales” que fundamentan dicho acto, únicamente, la impugnación del costo de adquisición considerado en la operación de cesión de derechos sociales.
Por otra parte, de la revisión de esta liquidación es posible apreciar que ella no fue precedida del trámite de citación del contribuyente, a que se refieren los artículos 63 y 64 del Código Tributario, circunstancia que se ve corroborada por la revisión de los demás antecedentes del proceso.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 31 Nº 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y 21 Y 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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