Dagach Eltit Mireya Karina con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 100598-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurso cuestiona hechos fijados soberanamente por tribunales de instancia, no la aplicación de la ley, vulnerando así los límites de esta vía extraordinaria.
Hechos
Contribuyente Mireya Dagach Eltit reclamó contra liquidación N° 356 de 30 de agosto de 2011 por Impuesto Global Complementario 2008, por no acreditarse origen de fondos para inversiones conforme artículo 70 LIR. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones desestimó excepción de prescripción y confirmó el fallo de primer grado. Contribuyente dedujo casación en fondo ante Corte Suprema, denunciando infracciones a normas sobre prescripción y valoración de prueba.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho, sino el alcance y sentido de la prueba rendida, materia que se agotó con la determinación de los jueces de fondo. Los hechos fijados por los tribunales de instancia —que la liquidación se emitió dentro del plazo legal y que la contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo del SII— son inamovibles conforme artículo 785 CPC. Las transgresiones denunciadas pretenden alterar los supuestos de hecho de la decisión, lo que implicaría revisar la valoración de prueba efectuada por los jueces de grado, actividad ajena a la casación. El cuestionamiento dirigido contra los hechos, invocando incorrectamente vulneración de norma jurídica, carece de fundamento legal para prosperar en esta sede extraordinaria.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en fondo por manifiesta falta de fundamento. La sentencia de 18 de octubre de 2016 que rechazó la reclamación queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Al escrito folio 149.225-2016: A lo principal, téngase presente. Al otrosí: Estese a lo que se resolverá.
Primero: Que en lo principal de fojas 141 el abogado don Rony Acosta Yáñez, en representación de la reclamante Mireya Dagach Eltit, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 140, que desestimó la excepción de prescripción opuesta en el escrito de apelación y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida contra la liquidación N° 356 de 30 de agosto de 2011, por concepto de Impuesto Global Complementario del año 2008, por no haberse acreditado el origen de los fondos destinados a financiar inversiones, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1 ° en relación al 54 , 2 inciso 2 ° , 65 N° 1 , 69 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 19 , 20 , 1699 y 1700 del Código Civil; artículos 10 inciso 4 ° , 21 , 63 , 86 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario; y artículos 48 , 342 y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, en síntesis, que se le notificó la referida liquidación fuera del plazo ordinario de prescripción de tres años, sin que se haya podido dar por legalmente establecida la existencia de la ampliación del plazo habilitante para liquidar el impuesto, incurriendo la sentencia en vulneración a las reglas de la sana crítica al concluir en la improcedencia de la prescripción alegada sobre la base de documentos inexistentes y antecedentes inidóneos.
En un segundo capítulo de infracciones, denuncia la contravención del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos ; artículos 47 , 1698 , 1699 , 1700 , 1702 y 1712 del Código Civil; artículos 21 y 86 del Código Tributario; y artículos 341 , 342 , 426 y 427 inciso 1 ° del Código de Procedimiento Civil, al dar por establecida, en su opinión, ilegalmente una omisión de ingresos que fueron aplicados a ciertas inversiones, quebrantando para ello las reglas de la sana crítica, ya que de haberse ponderado la prueba documental rendida por su parte con estricta sujeción a dichas normas, la sentencia de primer grado debió ser revocada por la corte recurrida.
Tercero: Que la sentencia impugnada para desechar la alegación de prescripción, razonó en su apartado I, que el plazo legal para el pago del impuesto materia de la liquidación venció el 30 de abril de 2008 y habiéndose emitido citación con fecha 27 de abril de 2011 el término de prescripción se aumentó en tres meses, a lo que debe adicionarse el mes de prórroga concedido, de manera que la liquidación emitida con fecha 30 de agosto de 2011, fue realizada dentro del plazo con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para tal efecto.
En segundo término y en cuanto al fondo, el tribunal de alzada hizo suyos los fundamentos de la decisión de primer grado, que en su considerando 27° consigna que durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna tendiente a desvirtuar los fundamento de los actos reclamados, concluyendo en la motivación 37°,que la documentación acompañada por la reclamante, no permite generar convicción acerca de la naturaleza de los fondos con los que se habrían financiado las inversiones liquidadas, en el sentido de que éstos provengan de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas de impuestos, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de rentas o préstamos, lo que conduce al rechazo del reclamo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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