Inversiones CMPC S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10131-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Nibaldo Segura Peña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia confirmativa. Empresa con pérdida tributaria 2002 absorbida por FUT positivo no tenía derecho a suspender pagos provisionales 2003; sin embargo, al estar íntegramente pagado el impuesto 2004, procede eliminar giros sin perjuicio de multas.
Hechos
Inversiones CMPC S.A. reclama contra giros Formulario 21 de diciembre 2003 por pagos provisionales mensuales. Primera instancia rechaza el reclamo. Corte de Apelaciones confirma con motivo plausible. Contribuyente deduce casación en fondo ante Corte Suprema. La controversia versa sobre si empresa con pérdida 2002 ($12.558.762.359) podía suspender pagos provisionales 2003 considerando FUT positivo ($152.271.474.109). El impuesto correspondiente al año 2003 se encuentra íntegramente pagado.
Considerandos clave
Tribunal acoge argumento que pérdida tributaria 2002 fue absorbida por utilidades acumuladas en FUT, por lo que no procedía suspensión de pagos provisionales conforme a interpretación armónica de artículos 31 N°3 y 90 de Ley de Renta, confirmada por oficios SII posteriores. Sin embargo, Corte advierte que siendo el impuesto año 2003 íntegramente pagado y manteniéndose pérdida también en ejercicio 2003, la empresa tuvo derecho a devolución de provisionales efectuados. Por tanto, no resulta posible mantener los giros reclamados por concepto de pagos provisionales mensuales, procediendo acogimiento del recurso.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en fondo. Se anula sentencia de 17 de septiembre 2013 y se reemplaza ordenando dejar sin efecto los giros reclamados, sin perjuicio de multas procedentes por suspensión indebida de pagos conforme artículos 31 N°3 y 90 de Ley de Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
En los autos Rol Nº 10.131-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros Formulario 21 iniciado por la contribuyente Inversiones CMPC S.A., se dictó sentencia de segundo grado el diecisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 94 y siguientes, que confirmó la decisión de primera instancia por la que se rechazó el reclamo contra los giros Nros 101224523-5, 101224123-9 y 101224023-2, todos de 23 de diciembre de 2003, sin condenar en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
A fojas 97 y siguientes la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación por resolución de fojas 113.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 90 de la Ley de la Renta, en relación a los artículos 14 y 31 N° 3 de la misma normativa y artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que a juicio del impugnante el FUT o los saldos del FUT no tienen relación con la suspensión de los pagos provisionales mensuales que autoriza el artículo 90 antes citado, como erróneamente consigna el fallo, desde que aquél sólo dice relación con la tributación de los socios o accionistas de las empresas.
Explica que la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales que autoriza el artículo 90 de la Ley de la Renta se funda en la estimación obvia de que siendo éstos anticipos a cuenta del impuesto de primera categoría que afectará a la empresa y que ese impuesto se verá disminuido por la rebaja que experimentará la renta imponible al año siguiente como consecuencia de la imputación de la pérdida del año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la misma normativa, resulta procedente, a efectos de evitar Pagos Provisionales Mensuales en exceso, autorizar su suspensión durante el primer trimestre del año siguiente al de la pérdida. Luego, lo único que está en juego es la renta imponible que para efectos del impuesto de primera categoría determinará la empresa en el año siguiente, la que al estar incidida por la pérdida del año anterior, se supone inferior a la que habría resultado sin esa imputación, por lo que asumiendo, a su vez, un impuesto inferior, se autoriza la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales que no tienen otro objeto que cubrir o anticipar el pago de ese impuesto de categoría. Para estos efectos, indica que los saldos del FUT de la empresa, positivos o negativos, no tienen ninguna incidencia ni relación con el tema en controversia, como expresamente lo reconoce el artículo 14 de la Ley de la Renta.
Enseguida sostiene que se infringió el artículo 26 del Código Tributario, puesto que la interpretación de los artículos 31 N° 3 y 90 de la Ley de la Renta por parte de la contribuyente, además de fundarse en el tenor literal y espíritu de las mismas normas, significó acatar de buena fe la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos contenida en diversos dictámenes, como ocurre con el oficio N°3558 del 27 de noviembre de 1995, sin que haya ningún antecedente de que esa interpretación haya sido modificada con posterioridad. Dicho oficio señala textualmente que si al término del ejercicio anual se obtiene una pérdida tributaria, el contribuyente podrá suspender los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes a los ingresos brutos de los meses de enero, febrero y marzo.
Por último se extiende el recurso a la infracción a los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta que consagran la obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales en calidad de meros anticipos del impuesto de primera categoría, vale decir, a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar, de manera que no constituyen un tributo distinto, y atendido que el impuesto de categoría que afectó a la empresa en el año tributario 2004 (por sus ingresos del ejercicio 2003) se encuentra íntegramente pagado, no cabría pagar giros por concepto de Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al primer trimestre de 2003, solo podría ser materia de controversia el cobro de intereses y multas por una suspensión supuestamente indebida, de manera que la decisión, en esta parte, se aleja de las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
De haberse aplicado correctamente el derecho se habría concluido que los saldos del FUT carecen absolutamente de incidencia en lo que respecta a la imputación de la pérdida a los resultados al año siguiente, de manera que no existe razón para condicionar la suspensión que permite el artículo 90 a un FUT negativo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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