Sociedad Centro Educacional Maria Griselda Valle Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI DIREC. Reg.metr. Santiago Sur
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 28125-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 15 oct 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Zepeda Arancibia · Adelita Ravanales Arriagada · Roberto Contreras Olivares (redactor) · María Benavides Casals · María Melo Labra |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por contribuyentes: confirma que ingresos de Subvención Escolar Preferencial (SEP) no acreditados como invertidos en función docente durante el año tributario están afectos a impuesto de renta, independientemente del plazo de cuatro años del convenio.
Hechos
Sociedad Centro Educacional María Griselda Valle Ltda. y sus socios fueron fiscalizados por SII respecto a subdeclaración de ingresos por subvenciones en años 2011-2013. SII determinó diferencias por $293.645.817 (incluidos reajustes, intereses y multas). Contribuyentes contabilizaron fondos SEP como pasivo en cuenta especial, no como ingreso, argumentando su restitución obligatoria al Estado. Tribunal Tributario rechazó reclamos el 30 abril 2018 (complementado 26 feb y 30 mayo 2019). Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó el 29 agosto 2019. Contribuyentes deducen casación en fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que el tratamiento tributario correcto exige acreditar que los fondos SEP efectivamente se invirtieron en función docente durante cada año tributario. El marco legal (DFL 2/1998 art. 5, Ley 20.248 art. 5) establece exención tributaria solo cuando la subvención se utiliza en los términos legales, requiriendo acreditación por el contribuyente. La distorsión contable fue determinante: los fondos se registraron como pasivo sin afectar activo, permitiendo deducir gastos sin asociarlos a ingreso correlativo, afectando negativamente el resultado. El contribuyente incumplió art. 33 bis Ley 20.248 (cuenta corriente única) y no aportó pruebas suficientes respecto a cumplimiento de requisitos del Convenio de Mejoramiento Educativo. Los oficios del SII citados no constituyen instrucción precisa que genere buena fe eximente conforme art. 26 Código Tributario, pues solo señalan que si se acredita el destino, hay exención. La evaluación de prueba es facultad privativa de tribunales del fondo, no controlable por casación salvo violación de leyes reguladoras de prueba, que no se denunció.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel de 29 agosto 2019, que confirmó el rechazo de los reclamos y la procedencia de las liquidaciones fiscales de RLI de Primera Categoría años 2011-2013 e IGC años 2012-2013.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº 28.125-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Mónica Van Der Schraft Greve, en representación de los reclamantes, la Sociedad Centro Educacional María Griselda Valle Ltda. y sus socios Luis Ramírez Valle y Graciela Ramírez Valle, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha treinta de abril de dos mil dieciocho y sus dos complementos de veintiséis de febrero y treinta de mayo, ambos de dos mil diecinueve; sentencias que rechazaron los reclamos deducidos por los contribuyentes, confirmándose todas las liquidaciones impugnadas.
Con fecha dieciséis de enero de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su arbitrio común de nulidad sustancial, los contribuyentes reclaman infracción al artículo 5 de la Ley N° 20.248, en relación con artículo 5 de la Ley de Subvenciones; artículo 26 del Código Tributario; 2 N°1 , 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y 17 N° 29 del mismo cuerpo legal.
Los recurrentes, luego de transcribir las disposiciones enunciadas, señalan que son cuestiones no controvertidas por las partes y ratificadas por la sentencia, que la Subvención Escolar Preferencial (SEP), en todo lo no regulado en su ley especial, se rige por la Ley de Subvenciones . De lo que deducen, conforme al artículo 5 de esta última ley, que las subvenciones, en la parte que se utilicen en inversiones destinadas al servicio de la función docente, no están afectas a ningún tributo de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explican que la Subvención Escolar Preferencial se entrega en virtud de contratos que tienen una duración de cuatro años, al término de los cuales se debe restituir cualquier monto que no haya sido utilizado para los fines establecidos en la subvención. Que ni el artículo 5 de la ley que establece esta subvención ni el artículo 5 de Ley de Subvenciones disponen que, si no se utiliza la totalidad de la subvención durante el año tributario, se deberá pagar impuestos por dicho remanente. Al contrario, este último señala de manera expresa que, si la subvención se utiliza para el fin que fue entregada, no estará afecta al Impuesto a la Renta.
Acusan que la sentencia de segunda instancia infringe ambas normas cuando pretende darles un contenido que no tienen y otorgarles un alcance que claramente no se desprende de su texto.
Además, indican que es un hecho de la causa que el Servicio de Impuestos Internos interpretó las normas referidas a las subvenciones y que se pronunció de manera específica y consistente en orden a establecer en forma expresa que aquella parte de una subvención que no fuera utilizada en un año tributario se encontraba exenta del Impuesto a la Renta (Oficio N°4608 29/11/2000; Oficio N°537 de 13/5/2002 y Oficio N°1719 de 26/9/2014).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes *
Rechaza casación de Metalpar contra SII respecto del tratamiento tributario (badwill) originado en fusión con filial IMSA en 2011, confirmando que la integración de patrimonios generó incremento gravado no declarado por la contribuyente.
Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes *
Corte Suprema rechaza casación de Metalpar S.A. contra el SII, confirmando que la fusión por incorporación con IMSA S.A. generó incremento patrimonial (badwill) gravado como renta, sin infracción de normas tributarias ni de procedimiento probatorio.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Fusión empresarial de Metalpar: la Corte Suprema rechaza su reclamo contra liquidación del SII que reconoció aumento patrimonial en el año de la operación, no permitiendo diferimiento de seis períodos tributarios como pretendía la contribuyente.
Reposteria del Pilar Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropoliatana Santiago Oriente
Rechazó casación por manifiesta falta de fundamento. El recurrente cuestionaba prueba (alcance de documentos contractuales y costos), no aplicación de derecho, materia agotada por los jueces del fondo.
Inversiones los Tuliperos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente.**
Rechaza casación al confirmar que la venta de acciones de CTI S.A. ocurrió el 18 de marzo de 2010 cuando tenía presencia bursátil, aplicándose el artículo 18 ter de la LIR (régimen de excepción) y no el régimen general, por lo que no procede la devolución del impuesto.