Inversiones los Tuliperos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente.**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24907-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 5 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación al confirmar que la venta de acciones de CTI S.A. ocurrió el 18 de marzo de 2010 cuando tenía presencia bursátil, aplicándose el artículo 18 ter de la LIR (régimen de excepción) y no el régimen general, por lo que no procede la devolución del impuesto.
Hechos
Inversiones Los Tuliperos Ltda. recibió acciones de canje en fusión por absorción de Frimetal S.A. por CTI S.A., y luego las vendió. El Servicio liquidó reintegro por ajustes a renta líquida imponible, rechazando la pérdida. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (octubre 2016). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (marzo 2017). El contribuyente recurrió de casación en el fondo, argumentando que la enajenación ocurrió el 16 de marzo de 2010 (cuando CTI carecía de presencia bursátil) y no el 18, lo que habría impedido aplicar el artículo 18 ter.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que la Corte de Apelaciones correctamente determinó la fecha de enajenación como 18 de marzo de 2010 conforme a los documentos acompañados por la propia recurrente (factura Larraín Vial). En esa fecha CTI tenía presencia bursátil, por lo que corresponde aplicar el artículo 18 ter de la LIR (norma de excepción para ganancias de capital), no el régimen general. El tribunal subraya que el artículo 18 ter es de aplicación imperativa cuando se cumplen sus requisitos, sin posibilidad de optar por el régimen general conforme a conveniencia. Además, la recurrente no demostró errores en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba ni desvirtuó la conclusión de los jueces del fondo. El peso de la prueba recae en el contribuyente (artículo 21 del Código Tributario) para acreditar la procedencia de una norma de excepción.
Resolutivo
Rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de marzo de 2017, que confirmó el rechazo del reclamo y la aplicación del artículo 18 ter de la LIR a la operación de venta de acciones.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En los autos Rol 24907-2017 de esta Corte Suprema, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, con fecha 18 de octubre de 2016, a fojas 222, rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente "Inversiones Los Tuliperos Limitada" en contra de la Liquidación N° 208, de 25 de julio de 2014, por concepto de reíntegro por ajustes a su renta líquida imponible de una pérdida ocurrida con ocasión de la enajenación de unas acciones.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de 29 de marzo de 2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y contra esta última el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.
Por decreto de fojas 407, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprendido en el artículo primero del D.L. 824, de 1974, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados, relacionado con la correcta aplicación de los artículos 17 N°8 y 31 , inciso 3º , número 3º de la misma Ley, comprendido en el artículo primero del D-L. 824 de 1974, toda vez que, según señala, se entendieron concurrente los requisitos que exige la primera norma citada, impidiendo con esto rebajar del sistema general de tributación las pérdidas ocasionadas con motivo de la enajenación de acciones de la sociedad CTI S.A; la que previamente había absorbido a Frimetal S.A, asimilando de esta manera el Servicio de Impuestos Internos las acciones de canje con las acciones de primera emisión.
Como segundo capítulo del arbitrio, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley N°18.046, en relación al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto N°587 de fecha 04 de agosto de 1982; además acusa la vulneración de los artículos 33 , 39 y 44 letra e ) de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en relación con los artículos 2 y 97 del Manual de Operaciones de la Bolsa de Valores de Chile, todo ello, con lo que considera la falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprendido en el artículo primero del D.L. 824, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida señala erradamente como fecha de enajenación de las acciones el día 18 de marzo de 2010, data en la cual, la sociedad CTI S.A, tenía presencia bursátil, obviando el hecho que la fecha de enajenación, corresponde al día del acuerdo de voluntades, que en este caso específico acaeció el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual CTI no tenía presencia bursátil, por lo que no correspondía aplicar la norma del artículo 18 ter como se hizo en el fallo impugnado.
En un tercer acápite se denuncia la infracción del artículo 26 del Código Tributario, relacionado con la falsa aplicación del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fiscalizados. Explica el recurrente, que su parte se acogió de buena fe a los dictámenes del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, no pudiendo en dicho sentido hacer cobro retroactivo de los impuestos.
Concluye explicando la manera en que las vulneraciones acusadas influyeron en lo dispositivo del fallo y pide se invalide el fallo, y se dicte el de reemplazo que resuelva revocar el de segunda instancia, y como consecuencia de ello deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta N° 3053, de fecha 25 de abril de 2012 y se ordene la devolución del saldo pendiente que se encuentra retenido, con expresa condena en costas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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