Constructora V. y A. Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10174-2015 |
| Fecha sentencia | 2 jun 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConstructora cuestionó rechazo de crédito fiscal IVA por facturas consideradas no fidedignas. Corte Suprema rechazó casación porque contribuyente no acusó infracción de normas que reconocen derecho a crédito fiscal, y omitió acreditar forma de pago conforme art. 23 N°5 LIVA, requisito copulativo.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó la reclamación interpuesta en contra de Liquidaciones; unas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y otras por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Por el recurso se denunció infracción a los artículos 6 letra A) N° 1, 17, 21 y 132 incisos 10, 14 y 15, del Código Tributario, 19 al 23 del Código Civil y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así, la controversia se centró en la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas como “no fidedignas o falsas” y asimismo, en el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para la utilización del crédito fiscal IVA.
La Corte Suprema advirtió que en el recurso no se acusaba infracción del artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ni de los artículos 30, 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo cual el arbitrio no postulaba que la sentencia hubiese errado al dejar de aplicar los artículos que reconocían el derecho a imputar el crédito fiscal consignado en las facturas objetadas al débito del mismo período, ni los preceptos que permitían deducir de los ingresos brutos y de la renta bruta, los costos y gastos, respectivamente, correspondientes a las operaciones de que daban cuenta los mismos documentos. Por lo que, las demás infracciones que se denunciaban carecían de influencia en lo dispositivo del fallo.
Por otra parte, en relación al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicó que efectivamente establecía el mecanismo mediante el cual la contribuyente “podía” – y no debía – evitar perder el crédito fiscal. Sin embargo el carácter facultativo que tenía para la contribuyente sólo importaba que éste podía optar por no someterse al mismo, y por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no suponía facultar a la contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos dado el carácter especial de la citada norma.
Por último, la Corte determinó que no se había intentado desvirtuar la falta de acreditación de la forma de pago de las facturas, reconociendo en el recurso que el pago no se había efectuado de acuerdo a la norma comentada, requisitos omitidos sin los cuales, aun de haberse demostrado la efectividad material de las operaciones, la contribuyente no podía conservar su crédito fiscal consignado en las facturas observadas al tratarse de requisitos copulativos.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
En estos autos ingreso Rol N° 10.174-15 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, se desestimó la reclamación interpuesta en representación de Constructora V Y A Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s 17.946 a 17.958, y 17.961 y 17.962, de 30 de agosto de 2013, las primeras por concepto de Impuesto al Valor Agregado de períodos tributarios de los años 2010 a 2012, y las dos últimas por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 687.
Primero: Que en el recurso de casación interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 6 letra A ) N° 1 del Código Tributario en relación a la circular N° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos, 17, 21 y 132, incisos 10, 14 y 15, del Código Tributario , 19 a 23 del Código Civil y 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974.
Explica el recurrente que la contravención de los artículos 17 y 21 del Código Tributario se produce porque se acompañó prueba suficiente que desvirtúa las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, con la que se acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas.
Por otra parte, el artículo 132 , inciso 10 ° , del mismo código se infringe desde que los jueces exigen cumplir los requisitos establecidos en el 23 N° 5 del D.L. N° 825 para acreditar la efectividad material de las operaciones, lo que pugna con el "principio de prueba libre".
Respecto al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, refiere que el fallo impugnado determinó que las facturas cuestionadas son falsas o al menos no fidedignas, entre otras razones, por no haberse pagado las operaciones consignadas en ellas del modo establecido en dicha norma legal, en circunstancias que dicha disposición establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Crédito Fiscal - Efectividad material de las operaciones
Cómo resuelve este tribunal
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