Cuadrado Kaiser Osvaldo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Iquique
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10351-2013 |
| Fecha sentencia | 2 sep 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidación por inconsistencias en depreciación (acelerada vs. normal) de año 2009. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que errores en depreciación se rectifican por normas comerciales, no tributarias.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que hizo lugar en parte al reclamo.
El recurso interpuesto denunció, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 6 letra B N°s 7 y 8, 21 y 126 N°3 del Código Tributario y artículo 20 del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, alega la infracción de los artículos 127 y 132 del Código Tributario, señalando que por un error en su declaración de impuestos consignó como gasto por depreciación el correspondiente a la acelerada cuando lo que realmente pretendía era utilizar la depreciación normal, equivocación que en definitiva implicó que al efectuar retiros estos se imputaran a la diferencia generada por la depreciación acelerada y no a la normal como efectivamente pretendía, gravando los retiros realizados con Impuesto Global Complementario, por esto procedía que se aplicara el derecho consignado en el artículo 127 del cuerpo legal citado, a efectos de que pudiese corregir el error propio cometido al practicar la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009.
Respecto a la alegación del contribuyente por la cual señalaba que la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas constituía una franquicia tributaria, la Corte señaló que no podía olvidarse que el acto que motivaba la interposición de este arbitrio de nulidad era la dictación de la liquidación, la que había sido practicada luego de realizada una fiscalización, iniciada a raíz de la presentación de la declaración de impuesto a la renta del reclamante mediante formulario 22, en la que éste sostenía que procedía que se le devolviera una suma de dinero por concepto de los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados, lo que no podía ser considerado una franquicia tributaria, sino que correspondía a lo que comúnmente se conocía como la devolución del saldo a favor que derivaba de los anticipos pagados contra el impuesto de primera categoría en virtud de los pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la rectificación de errores en las declaraciones según lo dispuesto en el 127 del Código Tributario, la Corte resolvió que en lo referente a los errores derivados de aplicar una determinada depreciación, en el caso de autos la acelerada y no la normal, lo que la norma impugnada preveía para ser aplicada decía relación con errores cometidos en la declaración o pago de impuestos respectivos, pero no respecto de errores cometidos en la contabilidad del contribuyente, los cuales se rectificaban o salvaban de acuerdo al artículo 32 del Código de Comercio.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
En estos autos Ruc 1290000495-6, RIT GR-02-00074-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, Rol N° 10.351-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Osvaldo Cuadrado Kaiser, por sentencia de primer grado escrita a fojas 429 y siguientes, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 72, que determinó inconsistencias en la declaración del año tributario 2009. Apelado ese fallo por el contribuyente la Corte de Apelaciones de Iquique lo confirmó, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil trece, rolante a fojas 537. En contra de esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 587, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que en el recurso aludido se denuncia, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 6 letra B N°s 7 y 8 , 21 y 126 N°3 del Código Tributario y artículo 20 del DFL N° 7 , que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que la liquidación practicada en su contra es nula, en primer término porque lo preceptuado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, esto es, la restitución de tributos que ordenen las leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias es una atribución exclusiva del Director Regional que no admite delegación, por tanto, la petición de devolución efectuada en Formulario N°22, que se sustentaba en la devolución de retenciones de ENAMI por pagos provisionales mensuales y pagos por utilidades absorbidas, sólo podía ser resuelta por dicho funcionario y no por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización como erradamente se hace en el caso de autos.
Por ende, al no ser una facultad delegable con la fórmula por orden del Director, implica la nulidad de la liquidación que le fuera practicada.
Expone que la liquidación es nula, además, debido a que se computaron mediante ella una serie de supuestos ingresos omitidos, desconociendo los antecedentes, documentos y asientos contables aportados por el contribuyente, sin que en la citación de la que fue objeto por parte del Servicio de Impuestos Internos, se haya hecho referencia alguna a las mentadas omisiones de ingresos, las que sí son parte de la liquidación que le fuera practicada, por lo que al incumplir ésta con un trámite obligatorio -la citación-, es nula.
En segundo término, alega la infracción de los artículos 127 y 132 del Código Tributario, señalando que por un error en su declaración de impuestos consignó como gasto por depreciación el correspondiente a la acelerada cuando lo que realmente pretendía era utilizar la depreciación normal, equivocación que en definitiva implicó que al efectuar retiros estos se imputaran a la diferencia generada por la depreciación acelerada y no a la normal como efectivamente pretendía, gravando los retiros realizados con Impuesto Global Complementario, por esto procedía que se aplicara el derecho consignado en el artículo 127 del cuerpo legal citado, a efectos de que pudiese corregir el error propio cometido al practicar la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 6 LETRA B N°S 7 Y 8, 21 Y 126 N°3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 20 DEL DFL N° 7- ARTÍCULOS 127 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULOS 31 N° 3 Y 97 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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