Prescripción de liquidaciones tributarias por declaraciones maliciosamente falsas
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10653—2014 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2015 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDisputa sobre prescripción de liquidaciones tributarias por impuestos de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto Adicional de los años 1998-2002. El SII alegaba declaraciones maliciosamente falsas para aplicar plazo de seis años; la Corte de Apelaciones acogió prescripción ordinaria de tres años.
Análisis del SII
La malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo.
Texto de la sentencia
“Santiago, siete de enero de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 10.635-14, de esta Corte Suprema, referido a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Eliseo Salazar Valenzuela, se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 195 y siguientes, en virtud de la cual se confirmaron íntegramente las liquidaciones N° 117 a 155 de 17 de marzo de 2005, emitidas por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría del contribuyente en su calidad de empresario individual, de los años tributarios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencias por Impuesto Global Complementario como persona natural, de los años tributarios 1999, 2001 y 2002; y omisión de la retención, declaración y pago de Impuesto Adicional, conforme con el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 1999, 2000, 2001 y 2002.
Apelado ese fallo por el reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, a fojas 203 y siguientes lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos debía dejar sin efecto los giros, con costas.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 295.
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario y artículo 19 del Código Civil.
Indica que la sentencia impugnada no aplicó, como era procedente, el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, haciendo por el contrario, una falsa aplicación del inciso primero de dicho precepto legal, ya que el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, se amplía de tres a seis años para aquellos que se encuentran sujetos a declaración, cuando el contribuyente no presente dicha declaración o la presentada fuere maliciosamente falsa, siendo esta última hipótesis el caso en que se encuentra el reclamante.
Continúa señalando que el sentenciador de primer grado en el considerando décimo noveno, una vez ponderados los antecedentes agregados en la causa, determinó que las partidas liquidadas involucran tres años tributarios consecutivos, por lo que existe una conducta reiterada del contribuyente, quien no declaró los ingresos obtenidos de la Indy Racing League y no efectuó la retención del Impuesto Adicional respecto de las remesas que envió al exterior por el pago de servicios de publicidad. En atención a ello dicho fallo concluyó que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante lo fueron en forma maliciosamente falsa, con el único ánimo de pagar un impuesto menor al que legalmente le correspondía, por lo que, en la especie procedía aplicar la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la de seis años.
Expresa que, además, el contribuyente no rindió prueba alguna para desvirtuar las liquidaciones, infringiendo con ello lo dispuesto en el art 21 del Código Tributario, arguye que el error se produjo al estimar la sentencia impugnada, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba obligado a acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conocimiento al efectuar declaraciones maliciosamente falsas, no obstante que al aludido organismo sólo le compete impugnar los documentos y es al reclamante a quien le corresponde desvirtuar dichos cargos; de modo que al no entenderlo de esta forma, el fallo dejó de aplicar el precepto referido invirtiendo la carga de la prueba.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 19 CÓDIGO CIVIL
Cómo resuelve este tribunal
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