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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1232-201211 abr 2012

Empresa Constructora Ecocel LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1232-2012
Fecha sentencia11 abr 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Alfredo Pfeiffer Richter

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechazó casación de Ecocel Ltda. contra liquidaciones de impuestos. La empresa alegaba incumplimiento de la Ley N° 18.320 en el procedimiento de fiscalización, pero los tribunales confirmaron su exclusión de dicha ley por utilizar facturas falsas de proveedores, constituyendo infracción con pena corporal.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria del fallo de primer grado que había desestimado el reclamo presentado en contra determinadas liquidaciones de impuestos. El recurso denunció la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, ya que no se estableció la hipótesis que prevé su numeral 3°, toda vez que nunca se le ha sancionado, denunciado ni querellado por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Destacó que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que mediante la Circular N° 67, de 2001, señaló cuándo se entiende que se presenta la situación indicada. Añadió que en todo caso el procedimiento de requerimiento previo que contempla la Ley N° 18.320 siempre debe cumplirse, cualquiera sea el resultado al que se arribe. Sobre este punto, el fallo de casación sostuvo que los jueces del fondo dieron una correcta aplicación a la Ley N° 18.320, en cuanto ésta sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, lo cual no es el caso del reclamante, pues se le han formulado múltiples reparos respecto de la utilización de las facturas de ciertos proveedores. Por lo tanto, concluyó, el contribuyente se encontraba excluido de la aplicación de dicha ley, tanto respecto del plazo que debería haber entre la notificación y la citación, como del plazo de revisión de sus antecedentes tributarios.

Texto de la sentencia

Primero: Que en estos autos rol N° 1232-2012, el reclamante Ecocel Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que desestimó el reclamo contra las liquidaciones números 58 a 80 de 26 de febrero de 2008.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política, 6 letra a ) N° 1 del Código Tributario , 23 del D.L. N° 825 y 19 del Código Civil.

En lo concerniente a la vulneración de la Ley N° 18.320, expresa que la sentencia recurrida no consideró que la actuación que inició el proceso de fiscalización en su contra consistió en la notificación N° 0229469 de 11 de junio de 2006 y no en la N° 4289 practicada al año siguiente, lo que da cuenta de que fue privado de las garantías que expresamente le confiere dicha ley. Agrega que también se quebranta el precepto, ya que no se estableció la hipótesis que prevé su numeral 3°, toda vez que nunca se le ha sancionado, denunciado, ni querellado por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Destaca que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que mediante la Circular N° 67 de 2001 señaló cuándo se entiende que se presenta la situación indicada. Añade que en todo caso el procedimiento de requerimiento previo que contempla la Ley N° 18.320 siempre debe cumplirse, cualquiera sea el resultado al que se arribe.

Enseguida el recurrente asevera que se infringieron los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ya que no se decidió que la actuación fiscalizadora a que hizo mención es nula de derecho público por no haberse apegado el funcionario a lo dispuesto en la Ley N° 18.320, además de no observar las instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, las que son obligatorias para él de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, claramente manifestadas en la Circular N° 67 de 2001.

A continuación sostiene que se quebrantó el artículo 23 del D.L. N° 825 por cuanto, a consecuencia de las infracciones antes denunciadas, se sigue que el reclamante tenía derecho al crédito fiscal bajo las circunstancias que dicha norma señala.

Por último esgrime que se contraviene lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil, ya que las leyes que se han dado por infringidas son clarísimas en su tenor literal.

Tercero: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció los siguientes hechos:

1) La notificación N° 0229469 de 11 de junio de 2006 corresponde a la auditoría que se realizó a otro contribuyente, no formando parte de la etapa administrativa de fiscalización del reclamante de autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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