Loyola/tesorería General de la Republica de Chile
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 138169-2020 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 16 abr 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | REVOCADA Revocada sentencia apelada |
| Ministros | Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema revoca sentencia de apelación y rechaza recurso de protección, confirmando que compensación de devolución tributaria COVID-19 con deuda fiscal es legal conforme a facultades del DFL N° 1 de 1994.
Hechos
Notario público Loyola demanda a Tesorería General por compensación unilateral de devolución anticipada de impuesto a la renta (enero-febrero 2020, $6.875.895) contra deuda fiscal de $4.629.327.613 por giros no enterados. Invoca DL N° 824 art. 42 N° 2, Ley N° 21.207 y DS N° 420 de 2020 (medidas COVID-19) que autorizaban devolución sin compensación. Tribunal Tributario rechazó. Corte de Apelaciones acogió protección. Tesorería recurre ante Suprema.
Considerandos clave
Tribunal Suprema estima que si bien el recurrente tenía derecho a devolución de retención conforme DS N° 420, ni esa norma ni Ley N° 21.207 prohíben compensación de deudas que legalmente corresponde practicar conforme art. 6 DFL N° 1 de 1994. El beneficio tributario no incluye derecho a no compensación ante créditos líquidos o liquidables contra el Fisco. Normas excepcionales por COVID-19 deben interpretarse restrictivamente. Además, recurso de protección excede márgenes de acción cautelar destinada a derechos indubitados; controversia está sometida al amparo del derecho en procesos de cobro ejecutivo ya en trámite.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada y se rechaza sin costas recurso de protección. Se remiten antecedentes a Tribunal Pleno Corte de Apelaciones Temuco para fines administrativos por ser demandante funcionario auxiliar de justicia con deuda tributaria controvertida.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que don Juan Antonio Ramón Loyola Opazo ha deducido recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, por el acto realizado con fecha 24 de abril de 2020, por medio del cual el Servicio recurrido procedió unilateralmente a compensar una deuda fiscal del recurrente, infringiendo con ello las reglas sobre devolución excepcional y anticipada del impuesto a la renta establecidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Decreto Supremo N° 420 del Ministerio de Hacienda, con motivo de la pandemia por brote de COVID-19 que afecta al país; acto que, según acusa, conculca las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida la inmediata devolución de los impuestos correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2020, con costas.
Segundo: Que, en lo esencial, el recurso se sustenta en que el actor se desempeña como Notario Público Titular en la ciudad de Temuco y, en el ejercicio de dicha función, genera ingresos que constituyen renta en los términos del artículo 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824 sobre Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con motivo de la pandemia por brote de COVID-19, con fecha 1 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 420 de 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 1 ° numeral 7 otorga al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República facultades para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 Nº 2 , 78 , 83 , 89 , 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que, como todo ciudadano, tiene derecho a la devolución anticipada de los impuestos retenidos por los ingresos generados en los meses de enero y febrero de 2020. No obstante, y desconociendo la perentoria regla establecida en el citado artículo 1 N° 7 del D.S. N° 420, el recurrido no sólo no devolvió el monto de la aludida retención de impuestos, sino que procedió a su compensación por el 100% de los impuestos retenidos en los meses de enero y febrero de 2020, por un total de $6.875.895, acto ilegal y arbitrario que ofende a la garantía de igualdad ante la ley y vulnera su derecho de propiedad.
Tercero: Que, en su informe, la recurrida sostuvo que el recurrente mantiene una deuda por giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos que, liquidada al mes de agosto de 2020, asciende a la suma de $4.629.327.613. Así, considerando la existencia de la referida deuda, con fecha 24 de abril de 2020, se procedió a compensar dicha obligación con la devolución anticipada de la renta por la suma de $6.875.895. Explica que la Ley N° 21.207, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de enero de 2020, estableció un beneficio en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, consistente en la posibilidad de obtener anticipadamente una devolución del Impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020. Además, atendido el contexto de emergencia que vive el país producto de la emergencia derivada del Covid-19, y como medida de apoyo para estos grupos, con fecha 30 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Supremo N° 420, publicado en el Diario Oficial el 1 de abril del mismo año, cuyo artículo 1 ° N° 7 contempla la devolución anticipada del impuesto a la Renta, para trabajadores independientes y Mipymes . No obstante, si bien el D.S. N° 420 estableció el beneficio de la devolución anticipada para determinadas personas, entre las cuales se encuentra el recurrente, no dispuso otro beneficio adicional relacionado con la no compensación de deudas en favor del Fisco por concepto de impuesto a la renta. En este sentido, el artículo 6 del D.F.L. N° 1 de 26 de octubre de 1994 autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, razón por la cual la aludida compensación no resulta ilegal o arbitraria.
Cuarto: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes que obran en la carpeta virtual, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
A. El recurrente Juan Loyola Opazo mantiene una deuda con el Fisco de Chile, por concepto de impuestos girados y no enterados que, a la fecha del informe evacuado por el recurrido, ascendía a la suma de $4.629.327.613.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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