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HA LUGARCorte Suprema · Rol : 14.251-201922 jun 2023

Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol: 14.251-2019
Fecha sentencia22 jun 2023
RUC: 14.251-2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga · María Gutiérrez Alvear (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de una constructora que cuestionaba liquidaciones de IVA por notas de crédito emitidas al corregir identificación de destinatarios en facturas y por descuentos posteriores. Se desestimaron los reclamos sobre aplicación de artículos 70 y 57 de la Ley de IVA, así como la alegación sobre plazo razonable.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había confirmado parcialmente unas Liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado.

La recurrente denunció infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios por una falsa aplicación, indicando que para que no proceda el tributo se debe emitir una factura de venta y que tal se deje sin efecto por una resolución, resciliación, nulidad u otra causal regulada en el Código Civil en los artículos 1567 y siguientes, de una modo distinto al pago y que en este caso no ocurría. Ello, ya que se había equivocado en la individualización del destinatario de unas facturas, emitiendo luego unas notas de crédito, anulando el débito fiscal generado por tales documentos tributarios, pero que ello no representaba que las operaciones se hubiesen resuelto, resciliado , anulado o dejado sin efecto, ya que luego había expedido nuevas facturas por las mismas glosas y montos al correcto destinatario. Por lo que, así se evitó proceder a duplicar los registros de los débitos fiscales por una misma operación, emitiendo, a su juicio, correctamente los documentos tributarios.

Por otra parte, la contribuyente denunció el quebrantamiento del artículo 57 en relación al inciso primero N° 1 del artículo 21 de la ya citada ley, al efectuarse una contravención formal de ellos, que afectaban unas notas de crédito emitidas en razón de descuentos efectuados con posterioridad al otorgamiento de determinadas facturas, ya que se establecían tres requisitos o presupuestos para la emisión de una nota de crédito, entre ellos, que con posterioridad a la emisión de una factura se efectuara un descuento o bonificación, que era precisamente lo que había ocurrido.

Por último, la recurrente denunció la vulneración del artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, mencionando que el 13 de diciembre de 2012 se interpuso reclamo tributario, dictándose sentencia por el tribunal a quo el 30 de diciembre de 2016 y remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones recién el 5 de noviembre de 2018, después de más de un año y ocho meses de haberse concedido el recurso de apelación. Además, arguyó que existió una displicencia del Órgano Fiscalizador, el cual se demoró más de tres años en emitir el informe requerido, y del Director Regional, que dilató la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Corte Suprema indicó que las facturas emitidas no se encontraban en la hipótesis del artículo 70 y que las notas de crédito tampoco reunían las condiciones del artículo 57 en relación con los artículos 21 y 22, todas normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, ya conforme a instrucciones del propio Ente Fiscalizador las notas de crédito se deben emitir solo si se trata de un error en el rut , domicilio, giro comercial y comuna, supuestos que no comprenden el cambio de sujeto receptor de la factura. Asimismo, concluyó que algunas notas de crédito se emitieron por defectos de procedimiento para obtener el pago de las facturas y que la recurrente no había acompañado documentos que acreditaran la facturación total de esos estados de pago.

Así, el Máximo Tribunal concluyó que se había aplicado correctamente la normativa a la situación fáctica y, por lo tanto, era acertada la resolución de los jueces de mérito en cuanto a que no concurrían los requisitos para que la contribuyente pudiera emitir las notas de crédito que justificaban la rebaja del débito fiscal

En cuanto a la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Suprema sostuvo que la demora se justificaba, por una parte, en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción y que también debía examinarse la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante. Así, sobre la diligencia de las autoridades judiciales, arguyó que si se tenía en cuenta que desde la fecha de la interposición del reclamo hasta la dictación de la sentencia de primer grado, oportunidad en que la reclamante obtuvo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, transcurrieron poco más de cuatro años, no se había verificado el lapso de prescripción esgrimido por la recurrente. Además, respecto a la actividad procesal de la contribuyente, no cabía considerar para discernir si en este caso se había superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, no advirtiéndose la infracción invocada.

Además, el Máximo Tribunal arguyó que no se observaba una afectación grave y desproporcionada al derecho de la actora a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el Tribunal Tributario competente, que autorizara a la Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento, y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en la partidas reclamadas de las Liquidaciones. En razón de lo anterior concluyó que no había existido la vulneración del derecho.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

En los autos Rol N° 14.251-2019 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda., por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos hizo lugar en parte a la reclamación opuesta en contra de las Liquidaciones números 185 a 196, de fecha de octubre de 2012, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, determinadas en los períodos tributarios mensuales 07/2009; 09/2009; 12/2009; 02/2010; 06/2010; 07/2010; 09/2010; 11/2010; 02/2011; 03/2011; 06/2011 y 07/2011, por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ordenando se reliquiden por haber tenido por acreditada la procedencia del crédito fiscal que individualiza en el considerando trigésimo primero.

Apelada esta sentencia y opuesta excepción de prescripción en segunda instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, rechazó la mencionada excepción y confirmó el fallo del tribunal a quo.

Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 348.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, al efectuar una falsa aplicación de esa norma, puesto que se requiere para que no proceda el tributo que se haya emitido una factura por la venta, la que debe quedar sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causal regulada por el Código Civil en los artículos 1.567 y siguientes , de un modo distinto al pago, lo que no acontece en este caso.

Señala que, respecto de las notas de créditos emitidas por la contribuyente a la Universidad Técnica Federico Santa María, que dieron lugar a la emisión de la Liquidación N° 193, se encuentra acreditado que el 1 de diciembre de 2010, se suscribió un contrato de construcción de obra material con la institución educacional, por medio del cual la reclamante se obligaba a construir el "Edificio Placeres Dos, Segunda Etapa, Casa Central "U.T.F.S.M"; entre el 22 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, emitiéndose tres facturas, las que corresponden a los números 8290, 8311 y 8261.

Luego, con fecha 24 de febrero de 2011, esa universidad suscribió un contrato de Leasing con el Banco Santander-Chile, por el cual éste último se obligó a financiar la construcción de dicho inmueble, por lo que el 25 de febrero de 2011, se emitieron tres notas de crédito por las mencionadas facturas, las que tienen por número 283, 284 y 285. Al mismo tiempo, se expidieron tres nuevas facturas, las números 8321, 8322, 8323, por obras en "Edificio Placeres" al Banco Santander-Chile, conteniendo las mismas glosas y montos que las primeras.

Explica que de lo expuesto, se concluye que el contribuyente se equivocó en la individualización del destinatario de las primeras facturas, pero que no representan una operación resuelta, resciliada, anulada o dejada sin efecto, por lo que procedía emitir las notas de crédito, anulando el efecto del débito fiscal generado por ellas, para luego expedir las nuevas facturas por las mismas glosas y montos, ahora, a su correcto destinatario, es decir, el Banco Santander – Chile, evitándose con esta forma de proceder la duplicidad de registrar dos débitos fiscales por una misma operación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Emisión de notas de crédito – Plazo razonable – Artículos 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Articulo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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